REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1As.3801-08 VP02-R-2008-000345
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por las abogadas DAIANA VEGA COREA y MARÍA MORALES, con el carácter de Fiscales Vigésima Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público, contra la Sentencia N° 010-08, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, la cual absolvió al ciudadano WILLIAM ENRIQUE GUTIÉRREZ DE LEÓN, acusado por el Ministerio Público por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la inasistencia de todas las partes, razón por la cual, esta Sala declaró DESIERTO el acto, y pasa de seguidas a dictar la decisión con apoyo en las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, se recibió la presente causa, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha cuatro (4) de Junio de 2008, se admitió el recurso de apelación de sentencia, presentada por las abogadas DAIANA VEGA COREA y MARÍA MORALES, con el carácter de Fiscales Vigésima Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público, contra la Sentencia N° 010-08, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, la cual absolvió al ciudadano WILLIAM ENRIQUE GUTIÉRREZ DE LEÓN, acusado por el Ministerio Público por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2008, en la cual se encontraba pautada por ante esta Sala la celebración de la audiencia oral, este Tribunal Colegiado dejó constancia mediante acta, de la inasistencia de todas las partes intervinientes en dicho proceso, declarando en esa oportunidad DESIERTO el acto.
Visto lo anterior, precisa esta Sala, respecto de la inasistencia de todas las partes intervinientes a la audiencia oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del recurso de apelación de sentencia; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante N° 2199, de fecha 26.11.2007, dejó fijada la siguiente doctrina jurisprudencial:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.
Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable.” (Resaltado y subrayado nuestro).
De lo expuesto, se desprende que la inasistencia de la partes a la audiencia oral y pública, acarrea como consecuencia el desistimiento tácito del recurso de apelación de sentencia interpuesto por cualquier motivo, y en razón que de la convocatoria realizada por esta Alzada, para el día diecisiete (17) de Junio de 2008, no asistieron ninguna de las partes intervinientes, a pesar de encontrarse debidamente notificados, según consta a los folios 246 y 247 de la causa, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación de sentencia, presentado por las abogadas DAIANA VEGA COREA y MARÍA MORALES, con el carácter de Fiscales Vigésima Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2199 de fecha 26.11.07, emitida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al considerar y decretar esta Alzada el desistimiento del recurso de apelación propuesto, resulta FIRME la Sentencia Nº 010-08, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, la cual absolvió al ciudadano WILLIAM ENRIQUE GUTIÉRREZ DE LEÓN, acusado por el Ministerio Público por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por las abogadas DAIANA VEGA COREA y MARÍA MORALES, con el carácter de Fiscales Vigésima Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público, contra la Sentencia N° 010-08, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, la cual absolvió al ciudadano WILLIAM ENRIQUE GUTIÉRREZ DE LEÓN, acusado por el Ministerio Público por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2199 de fecha 26.11.07, emitida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: QUEDA FIRME la sentencia recurrida N° 010-08, de fecha veintiuno (21) de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, la cual absolvió al ciudadano WILLIAM ENRIQUE GUTIÉRREZ DE LEÓN, acusado por el Ministerio Público por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por virtud del desistimiento decretado en el numeral PRIMERO de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 203-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO.
LBAR/licet.-
Causa N° 1As.3801-08
VP02-R-2008-000345