REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.3809-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5454, con el carácter de defensor privado del ciudadano SONEL VILLALOBOS GALLARDO, contra la Decisión N° 1309-08 de fecha tres (3) de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDELFONSO GARCÍA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (4) de Junio de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día cinco (5) de Junio de dos mil ocho (2008), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El defensor del ciudadano SONEL VILLALOBOS, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Aduce la defensa recurrente, que el Juzgado a quo procedió a decretar medida de privación de libertad contra su defendido, por el procedimiento policial efectuado, en el cual resultó aprehendido su representado, cuando conducía una camioneta en las inmediaciones de la avenida Padilla, sin que mediara orden de aprehensión alguna, emanada de un Juzgado de Control, por lo que considera violentado el contenido del artículo 44.1 constitucional, aunado a que el vehículo no se encontraba solicitado como robado, indicando así, el apelante de autos, que se violentó el debido proceso contemplado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, que “estatuye que son Nulas las pruebas obtenida (sic) en contravención a la Ley”.
Por otra parte, aduce el defensor del ciudadano SONEL VILLALOBOS, que su defendido tiene arraigo en el país, y que el mismo presentó carta de trabajo, lo cual, se adminicula al principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último que establece la libertad como regla y la privación como excepción.
En base a los argumentos expuestos, la defensa del ciudadano SONEL VILLALOBOS GALLARDO, solicita se revoque la decisión recurrida y se conceda una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado el contenido de los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la presente causa, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado en actas.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha 3.04.08, el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SONEL VILLALOBOS GALLARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDELFONSO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, el defensor del ciudadano VILLALOBOS GALLARDO, presentó recurso de apelación que hoy ocupa a esta Alzada, por considerar básicamente, que en el caso de su representado se violentó el contenido del artículo 44.1 constitucional, al ser aprehendido sin una orden judicial, emanada de un Tribunal de Control, cuando conducía una camioneta que no se encontraba solicitada, indicando además que se violentó el artículo 49.1 de la Carta Magna, relativo al debido proceso, en concordancia con lo previsto en los artículos 49.2 ejusdem, 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de su defendido, no existe peligro de fuga, pues el mismo tiene arraigo en el país y presentó carta de trabajo, solicitando en base a dichas consideraciones, se revoque la decisión recurrida y se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano SONEL VILLALOBOS GALLARDO.
Ahora bien, con relación a la única denuncia planteada por la defensa, acerca de la violación de los artículos 44.1 y 49.1.2 constitucionales, en el caso pues su defendido, fue detenido sin que mediara una orden de aprehensión dictada por un Tribunal de Control, contraviniendo el debido proceso y la presunción de inocencia, momentos en los que conducía una camioneta; que no había sido reportada como robada; esta Sala, observa los siguientes pronunciamientos, que con relación a dicho alegato recoge la recurrida:
“…Acta Policial de fecha 02-04-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes realizando labores de patrullaje aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche en la avenida 93 Padilla, exactamente al (sic) Centro Comercial Chinita; cuando nuestra Central (sic) de comunicaciones informó que en la avenida antes mencionada los oficiales adscritos a la policía (sic) de san (sic) francisco (sic) requerían apoyo ya que venían siguiendo un vehículo con las siguientes características CHEVROLET MODELO C-10 COLOR ROJO CLASE CAMIONETA, y que la misma había sido robo (sic) en el sector la Pomona, los oficiales continuaron el seguimiento y observaron un vehículo a alta velocidad pasando frente del (sic) centro comercial, procediendo a darle seguimiento… dándole la voz de alta (sic) y haciendo caso omiso, logrando luego detenerse en las Torres el (sic) saladillo (sic) descendiendo del vehículo por la puerta delantera izquierda un ciudadano…extrayéndole del bolsillo lateral una billetera de color marrón el (sic) cual tenia (sic) una cedula (sic) de identidad número V-4.757.529 perteneciente al ciudadano IDELFONSO GARCÍA, seguidamente procedimos a realizarle una inspección al vehículo encontrándonos con un teléfono celular marca motorola…un teléfono celular marca motorola…y un teléfono celular (sic) maraca huawei…Luego solicitamos información a SIPOLL (sic) obteniendo como resultado que el vehículo no presentaba solicitud alguna. Así mismo se observa inserto al folio cuatro (04) de la presente causa DENUNCIA VERBAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal realizada al ciudadano IDELFONSO GARCÍA. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el ciudadano SONEL VILLALOBOS GALLARDO es el autor o partícipe del hecho punible que le fuera imputado…
En relación a lo alegado por la defensa en su exposición...cuando refiere que para la aprehensión de su defendido no había denuncia alguna y que el presunto registro corporal que el funcionario le hace a su defendido no le presentaron ninguna orden ni le solicitaron permiso para poderle hacer su registro corporal, esta Juzgadora observa que los funcionarios actuantes se excepcionaron en el numeral 2 del artículo 2 210 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) cumpliendo así con el requisito necesario a los fines de lograr la aprehensión del imputado de autos, por lo que se considera que el procedimiento de aprehensión del ciudadano SONEL VILLALOBOS GALLARDO, el cual se llevó a efecto siendo aproximadamente las 8:30 de la noche del día 02/04/2008, se encuentra ajustado a derecho…igualmente cabe destacar que se evidencia de las actas, que los funcionarios que practicaron el procedimiento se encontraban en persecución en virtud de haber tenido conocimiento del robo de un vehículo, siendo formalizada la denuncia por el ciudadano IDELFONSO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 02/04/2008 (sic), siendo las 12:08 horas de la mañana, al manifestar que “…el día 02/04/2008, como a las 08:00 horas de la noche, cuando me iba estacionando en la panadería Pan Dulce,… me llegaron dos ciudadanos…, solicitándome la entrega de mi vehículo…, me despojaron de dos celulares, la cartera con mis documentos personales…”. (Destacado de esta Alzada).
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano SONEL VILLALOBOS GALLARDO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado de autos resultó aprehendido cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, solicitaron apoyo a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de dar alcance a un sujeto que venía conduciendo a alta velocidad una camioneta que minutos antes había sido despojada al ciudadano IDELFONSO GARCÍA, lo cual permitió establecer a la juzgadora de instancia, que se trataba de una persecución iniciada a los pocos instantes de haberse producido el hecho -y que a juicio de esta Sala, pudiese justificar la inexistencia de solicitud del vehículo ante el sistema policial-, la cual arrojó como resultado la aprehensión en flagrancia del ciudadano VILLALOBOS GALLARDO, lo cual encuadra efectivamente, en la excepción establecida en el artículo 44.1 constitucional, que señala:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:
“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).
Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, no se evidencia la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 44.1, por cuanto el ciudadano SONEL VILLALOBOS GALLARDO, fue aprehendido en flagrancia, a pocos minutos de cometerse el hecho punible, y con pertenencias que habían sido despojadas al ciudadano IDELFONSO GARCÍA, entre ellas, su propia cédula de identidad, tal como lo indicó la víctima en la denuncia que fue presentada ante el organismo policial, por lo que, se constata que la actuación policial se encuentra en armonía con el procedimiento legal establecido para tales circunstancias. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, en cuanto al señalamiento del defensor de autos, referido a la inexistencia del peligro de fuga, por tener su representado arraigo y presentar carta de trabajo, verifica este Tribunal Colegiado, que dicho argumento fue examinado por la jueza de instancia, considerando que sí existía el peligro de fuga, y así lo constata esta Alzada, al verificar que el delito imputado excede en su límite máximo de diez (10) años, lo cual se encuentra establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto a considerar para la existencia del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, por lo que, la sola existencia de una dirección o de la presentación de una carta de trabajo, la cual no corre inserta en actas ni se observa haya sido verificada su certeza, constituyen elementos que per se desvirtúen tal situación. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano SONEL VILLALOBOS GALLARDO, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, como erróneamente aduce la defensa, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso que acompaña al ciudadano SONEL VILLALOBOS GALLARDO.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.06, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la liberta y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, NEGÁNDOSE la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del ciudadano SONEL VILLALOBOS GALLARDO.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5454, con el carácter de defensor privado del ciudadano SONEL VILLALOBOS GALLARDO, contra la Decisión N° 1309-08 de fecha tres (3) de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDELFONSO GARCÍA, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano SONEL VILLALOBOS GALLARDO, solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 201-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO.
Causa N° 1Aa.3809-08
VP02-R-2008-000263
LBAR/licet.-