REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3812-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


I

En fecha 27 de mayo de 2008, el profesional del derecho Abogado Ricardo Ramones, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos Gerardo Alberto Castro Rodríguez y Roberto Luis Lozano; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recusación en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Maria Eugenia Peñaloza Sangronis.

En fecha seis (06) de junio de 2008, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha, a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a dirimir la recusación planteada, atendiendo a los siguientes términos:

El profesional del derecho Abogado Carlos Ramones, con ocasión de una incidencia surgida durante el desarrollo de la audiencia de presentación efectuada en la causa seguida a los ciudadanos Gerardo Alberto Castro Rodríguez y Roberto Luis Lozano, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal; interpuso recusación en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desprendiendose del contenido de la referida acta, el siguiente fundamento de recusación:

“…Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa manifestando los imputados su deseo a rendir declaración, por lo que la Juez del Despacho, ordenó al alguacil, conducir al imputado. ROBERTRO (sic) LUIS LOZANO, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tomar la declaración del imputado. GERARDO ALBERTO CASTRO RODRIGUEZ, con su abogado defensor y siendo las Seis y Cuarenta (06:40) minutos de la tarde, cuando el ciudadano GERARDO ALBERTO y el abogado defensor CARLOS RAMONES, solicito la palabra y manifestó lo siguiente que no creía conveniente que su imputado podría explicarse al Tribunal en solo veinte minutos para de después la juez le manifestó que podía (sic) suspender dicho acto debido a que no estaban sujetos a la declaración, y le dijo al imputado que tenia que tener cuidado, razón por la cual la defensa del imputada; expuso: de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal. Penal, planteo formal recusación de la Dra. MARIA EUGENIA PENALOZA SANGRONIS, por cuanto cuando yo le manifesté que Veinte (sic) minutos no eran (sic) tiempo suficiente para que mi defendido le pudiera explicar al tribunal su versión de los hechos la Dra. en presencia del Dr. EDUARDO AMESTI, del imputado GERADRO CASTRO, de la Dra. Fiscal del Ministerio Público YUSMARY FERNANDEZ, del ciudadano alguacil MIGUEL PEREIRA, en presencia de todas estas personas anteriormente nombradas la Dra., (sic) pretendió forjar (sic) a mi defendido a rendir declaración en cuestión por lo que resultó una discusión, entre la Juez Titular de este Despacho y mi persona, manifestándole la Dra, a mi cliente de forma textual, que yo no sabía hacer mi trabajo, por lo cual considero que la Dra. Incurrió (sic) en la causal de la recusación del articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia planteo la RECUSACION FORMAL de la misma y solicito se le de el tramite legal correspondiente…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Por su parte la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Maria Eugenia Peñaloza Sangronis, en la oportunidad de llevarse la misma audiencia levantó su informe, en el cual entre otras cosas refiere:

“… En este estado la juez del Despacho, escuchada como fuera la Recusación de la defensa del imputado GERARDO CASTRO, este Juzgado segundo (sic) de Control, cumplimiento (sic) con la disposición legal del proceso se desprende del conocimiento de la presente de inmediata acordando remitir el presente asunto al Juzgado de Control que por distribución, le corresponda conocer, no sin antes aclarar que en modo alguno acierto que esta Juzgado (sic) haya manifestado textualmente al abogado de la Defensa que no sabe hacer su trabajo, lo que si es cierto, es que esta juzgadora le manifestó a este abogado, que no podíamos suspender el acto de audiencia de presentación por una consideración eventual hecha por el mismo profesión del derecho (sic) según la cual su imputado no podría en veinte explicar al tribunal los fundamentos de su declaración y de su defensa, lo que es igualmente cierto, es que el abogado defensor del ciudadano GERARDO CASTRO, desde tempranas horas de la tarde, cuando se encontraba en la mesa de abogados de est5e (sic) Tribunal, en varias oportunidades se dirigió a la juez de este Tribunal, para manifestar que a su juicio era tarde para comenzar la declaración de sus imputados que porque (sic) no nos íbamos para la rueda de reconocimiento post-morten a lo cual la juez, le manifestó que como nos íbamos a trasladar para el reconocimiento de (sic) post-morten, en virtud que la fiscal no lo había solicitado aun, que debíamos, (sic) debe dejar constancia este Tribunal, el abogado a la sala de este despacho, el abogado defensor CARLOS RAMONES, observó a la víctima que se encontraba sentada con uno de los asistentes del despacho, haciendo el acta de descripción respectiva, manifestándole a la ciudadana Fiscal que la víctima lo estaba mirando muy feo, dirigiéndose incluso la victima (sic) ciudadano ARTURO , en presencia de la ciudadana secretaria del despacho LILIANA ADRIANA RODRIGUEZ, y el funcionario LUIS RENE MOLINA LOPEZ, (sic) manifestándole que porque (sic) lo miraba así, que si el lo conocía e intento (sic) incluso dirigirse hasta donde estaba la victima (sic) lo cual fue evitando por la juez de este despacho, solo (sic) con la finalidad de resguardar la transparencia de los actos que estaban por realizarse en este Tribunal, y en tal sentido este Tribunal, ofrezco igualmente las testimoniales del alguacil MIGUEL PEREITA y de la secretaria LILIANA RODRIGUFEZ (sic) de otros comentarios que estaba haciendo afuera a los fines que los magistrados de la Corte de Apelaciones le Corresponde conocer DECLAREN SIN LUGAR, la recusación del abogado, en su carácter de abogado defensor del imputado. GERARDO CASTRO, quién me antepuso recusación, por cuanto ni tienen otro interés esta Juzgadora en la presente causa, más que garantizar a todas las partes el debido proceso…”.

II
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

El proceso, conforme lo señala nuestra carta magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de los criterios autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el Abogado Carlos Ramones, basa su recusación en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de motivos graves que le hace pensar que la Jueza recusada, se encuentra parcializada, lo cual afecta sus intereses procesales como parte defensora en el proceso penal, que ha originado la presente incidencia de recusación.

Se aprecia asimismo, que en el caso sub-examine, el recusante en su respectivo escrito, fundamenta su recusación, en la circunstancia que, en oportunidad de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia de presentación, la jueza recusada se negó a suspender la audiencia de presentación, pretendiendo forzar la declaración de uno de los imputados, por cuanto a consideración de la defensa veinte minutos que era el tiempo que restaba antes de las siete de noche (07:00 pm), no eran suficientes para que su defendido diera la versión de los hechos que se le habían imputado, dado que éste previamente había manifestado estar dispuesto a declarar previa imposición del precepto constitucional, por parte de la jueza recusada; además por cuanto, a decir del recusante, la recusada le había informado a los imputados que la defensa no sabía hacer su trabajo.

Al respecto, estudiados como han sido los argumentos constitutivos de la recusación; esta Sala estima que los mismos, deben ser desestimados, por cuanto de su contenido, no se obtienen elementos de convicción que permitan acreditar la causal de recusación alegada.

Siendo ello así, estima esta Alzada que en el caso de autos no existen argumentos serios, y los medios de prueba concretos o contundentes que de alguna manera permitan sospechar la imparcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, pues la decisión que pudo haber adoptado la jueza recusada de no suspender la audiencia debido a que los imputados no estaban obligados a declarar, no evidencia ipso iure, la existencia de motivos graves que afecten su imparcialidad en la causa que ha sido llamada a conocer, sino en todo caso el conocimiento y la capacidad que en materia jurídica que podría haber tenido al momento de dictar la decisión aludida. Lo cual es una situación propia a ser dilucidada mediante el ejercicio de un recurso de apelación de autos; y no de la presente incidencia de recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia e idoneidad subjetiva del juzgador para la dirección del proceso puesto a su conocimiento; de todo lo cual estima esta Sala que los argumentos expuestos por el recusante no resultan idóneos y pertinentes a los fines de demostrar el motivo de recusación argumentado.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, que en el caso sujeto a la consideración de las integrantes de esta Sala, la presente recusación resulta infundada, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales, atañen al fuero interno del recusante, y en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con la recusada a consecuencia de una serie de eventos, que como se dijo, no resultaron probados, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso lo único que evidencian es un estado de animadversión del recusante para con la recusada, en un momento determinado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la referida causal, ha señalado en decisión Nro. 1477, de fecha 27 de junio de 2002, reiterando el criterio que ha sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas con los recaudos acompañados a la presente incidencia, pues como se expuso, estas sólo evidencian un estado de animadversión del recusante para con la recusada, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que está obligado la jueza o el juez a decidir la causa a la cual ha sido llamado a conocer.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág(s) 567 y 567. Negritas y subrayado de la Sala).

Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva del juez de instancia, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el profesional del derecho Abogado CARLOS RAMONES, en contra de la Jueza Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante el acto de audiencia de presentación de fecha 27 de mayo de 2008. Y ASÍ SE DECIDE. -

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta el profesional del derecho Abogado CARLOS RAMONES, en contra de la Jueza Profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia durante el acto de audiencia de presentación de fecha 27 de mayo de 2008.

Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 202-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa.3812-08
NBQB/eomc