REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Junio de 2008
197° y 149°

CAUSA Nº 7E-87-05.- DECISIÓN N° 380-08

Visto el contenido del oficio Nº 0348-08 de fecha 06-06-2008, que corre inserto al folio (863) de la presente causa, suscrito por el Abog. Raúl Pereira y Lic. Margarita Cabello Director y Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, Región Distrito Federal donde solicitan a este Juzgado la REVOCATORIA FORMAL DEL REGIMEN ABIERTO, al penado HENRY ZAMBRANO CARABALLO titular de la Cedula de Identidad N° 15.195.935, por incumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado HENRY ZAMBRANO CARABALLO titular de la Cedula de Identidad N° 15.195.935, fue condenado a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVATES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado n el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO DUGARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 07-12-2007, según Decisión Nº 792-07, este Juzgado le otorgó al penado HENRY ZAMBRANO CARABALLO titular de la Cedula de Identidad N° 15.195.935, como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, una vez que cumplió con los requisitos de ley establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándosele como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri de Caracas del Distrito Federal, en virtud de decisión de transferencia del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro al Dr. Francisco Canestri de Caracas del Distrito Federal en fecha 31-01-2008: Antes de decidir esta Juzgadora observa:
“Según oficio N° 0348-08 de fecha 06-06-2008, que corre inserto al folio (863) de la causa, mediante el cual suscrito Abog. Raúl Pereira y Lic. Margarita Cabello Director y Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, Región Distrito Federal donde manifiestan que penado HENRY ZAMBRANO CARABALLO titular de la Cedula de Identidad N° 15.195.935, se encuentra evadido del centro comunitario desde la fecha 08-02-2008, no lográndose ubicarlo en virtud de carecer de apoyo familiar en la ciudad de Caracas, por que tomando en cuenta que el penado cometió una falta tipificada como MUY GRAVE, en el artículo 36 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, de acuerdo al ordinal 7° que contempla “ LA EVASION DEL RESIDENTE”, falta que por su naturaleza implica la desestabilización del Régimen Disciplinario Interno y sugieren ALTA PELIGROSIDAD Y RIESGO tanto a nivel institucional como comunal, el Consejo Disciplinario en atribución de sus funciones basado en la gravedad de la falta cometida por el residente al EVADIRSE Y POR MANIFIESTA INADAPTABILIDAD AL REGIMEN DE AUTODISCIPLINA, considera procedente solicitar ante el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la REVOCATORIA FORMAL DEL BENEFICO DE REGIMEN ABIERTO, acordado al penado HENRY ZAMBRANO CARABALLO titular de la Cedula de Identidad N° 15.195.935 por haber incumplido con las condicione y obligaciones impuestas por el Tribunal de la causa al momento de otorgar el beneficio de Régimen Abierto, fundamentado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y por la EVASION del residente de acuerdo al artículo 36 ordinal 7° del Reglamento de Disciplina de los Centros de Tratamiento Comunitario que constituye una FALTA MUY GRAVE , causal de revocatoria del beneficio de Régimen Abierto .
Ahora bien, analizados el contenido del oficio Nº 0348-08 de fecha 06-06-2008 que corre inserto al folio (863) de la presente causa, suscrito por el Abog. Raúl Pereira y Lic. Margarita Cabello Director y Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, Región Distrito Federal, de las actuaciones que conforman la presente causa, considerando quien aquí decide, que es una falta muy grave las establecidas en Artículo 36 Orinal 7°: La evasión del residente , evidenciándose que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento de concederle como Formula Alternativas del Cumplimiento de la Pena impuesta el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al evadirse y no presentarse en el lapso establecido ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, Región Distrito Federal, lugar de residencia destacado, y siendo que hasta la presente fecha se encuentra evadido, es por lo que este Sentenciadora considera procedente en el presente caso es REVOCAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, concedido al penado HENRY ZAMBRANO CARABALLO titular de la Cedula de Identidad N° 15.195.935 todo por incumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 36 Ordinal 7° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado: HENRY ZAMBRANO CARABALLO titular de la Cedula de Identidad N° 15.195.935 natural de Maracaibo, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Los Robles, avenida Bolivar, N°114C, N° 61-85, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado fue condenado a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVATES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado n el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO DUGARTE Y EL ESTADO VENEZOLANO, por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 36 Ordinal 7° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. En consecuencia, se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 380-08 y se libraron oficios Nos. 5407, 5408, 5409, 5410, 5411, 5412 se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 5413-08; se oficio bajo el Nº 5414-08, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se oficio bajo el Nº 5415-08 al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 813-08 y 814-08 y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 5416-08.-

LA SECRETARIA

MMA/zulay
CAUSA N° 7E-87-05