REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

DECISIÓN Nº: 439-08 CAUSA: 7E-007-01

Visto el auto de acumulación de causas que riela al folio (710) de la causa, mediante el cual se ordena realizar Cómputo con acumulación de penas en auto por separado y como quiera que este Juzgado observa que al penado ROGELIO JOSÉ GONZÁLEZ SANGRONIS, se le sigue causa por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 15-08-2006 en contra del mencionado penado, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa ejecutar dicha sentencia y a elaborar un nuevo Computo Provisional con Acumulación de Pena, hasta tanto el Juzgado Primero de Juicio dicte alguna providencia y lo hace de la siguiente manera:

El penado: ROGELIO JOSÉ GONZÁLEZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 16.848.403, fue condenado en fecha 15-08-2006, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se observa que el penado ROGELIO JOSÉ GONZÁLEZ SANGRONIS, fue condenado en fecha 16-05-2001, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de las ciudadanas YAMELY PUCHE y LISSETTE CAZORLE. Ahora bien de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, se hará la conversión de la Pena de Prisión computando un día de presidio por dos de prisión es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION queda en NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras partes la cual es de SEIS (06) MESES, que sumados a la Pena de NUEVE (09) AÑOS; correspondiente al hecho mas grave, resulta como pena definitiva NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir el penado ROGELIO JOSÉ GONZÁLEZ SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 16.848.403. Ahora bien el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 16-05-2001 y en fecha 21-06-2004 este Juzgado Séptimo de Ejecución le otorga el Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, posteriormente es reportado como fugado por la Delegada de Prueba del caso en fecha 17-11-2005 y en esa misma fecha incurre en un nuevo delito, siendo presentado por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, otorgándole el Juzgado en referencia una libertad bajo fianza, la cual es constituida en fecha 09-12-2005, por lo que permaneció detenido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, posteriormente incurre en un nuevo delito, siendo detenido nuevamente en fecha 01-01-2007, siendo presentado por ante el Juzgado Cuarto de Control de Cabimas, estando actualmente detenido a la orden del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal, por lo que hasta el día de hoy 30-06-2008, fecha en la cual se elabora el presente cómputo provisional, lleva detenido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que sumado al tiempo anterior que estuvo detenido hace un total de SEIS (06) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio UN (01)AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y TRES (03) DÍAS. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 01-01-2007 (fecha de la última detención) se le resta Cuatro (04) años, seis (06) meses y Veintitrés (23) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 08-06-2002, en tal sentido; Cumple la pena principal el día 03-02-2010; Cumplió ¼ parte de la pena impuesta en fecha 18-12-2002; para el beneficio de Destacamento de Trabajo; cumplió 1/3 parte de la pena en fecha 03-10-2003; para el beneficio de Régimen Abierto; Cumplió la ½ de la pena el 03-05-2005; Cumplió las 2/3 partes de la pena en fecha 03-12-2006; para el beneficio de Libertad Condicional; cumplió las ¾ partes de la pena en fecha 18-09-2007 para el beneficio de Confinamiento y la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una cuarta parte 1/4 de la pena la cumplirá en fecha 18-06-2012. Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral, y al Ministerio de Interior y Justicia, igualmente, se ordena oficiar a la Coordinación de Defensorías Públicas, a objeto de que designen un Defensor Público asignado a la fase de ejecución en Cabimas, para que asista al penado, igualmente, se ordena remitir copias de las dos primeras sentencias dictadas en contra del penado y se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, con la finalidad de solicitar los antecedentes penales que pueda presentar el mencionado penado.
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ



En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 439-08 y se libraron oficios Nº 6240, 6241, 6242, 6243, 6244, 6245 y 6246-08.


La Secretaria,






CAUSA N° 7E-007-01
MMA/mv