REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Junio de 2008
196° y 147°
CAUSA Nº 7E-02-01. DECISIÓN N° 436-08
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que este Juzgado en fecha 12-08-2005, le otorgo al penado HECTOR ALBERTO LUNA ARAUJO titular de la Cedula de Identidad N° E-82.238.451, el Beneficio de Confinamiento, librándole boleta de citación a los efectos de darse por notificado de la decisión dictada y a fin de comprometerse de las obligaciones impuestas por este Tribunal, no compareciendo el mismo a pesar de las reiteradas citaciones, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de tal situación procede hacer las siguientes consideraciones:
El penado HECTOR ALBERTO LUNA ARAUJO titular de la Cedula de Identidad N° E-82.238.451, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, hijo de Julián Luna y Lina de Luna y residenciado en el sector 18 de Octubre, Altos de Jalisco, avenida 2, calle L-M, N° 298, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Articulo 460 en concordancia con el Articulo 80 Y 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano del ciudadano RANDOLPH OLIVARES.-
En fecha 12-08-2005 mediante decisión N° 579-05 este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le otorgó al penado HECTOR ALBERTO LUNA ARAUJO titular de la Cedula de Identidad N° E-82.238.451 la Conmutación del Resto de la Pena en CONFINAMIENTO, una vez que cumplieron con los requisitos de ley establecidos en los Artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, con la obligación de residir el penado HECTOR ALBERTO LUNA ARAUJO titular de la Cedula de Identidad N° E-82.238.451 en el Barrio Noriega Trigo, calle 11, casa S/N, diagonal al Liceo Fe y Alegría, la Villa del Rosario Estado Zulia y presentarse ante la Intendencia Civil mar cercana a su domicilio, hasta el tiempo que dure la condena que es el dia 18-03-2006.
Ahora bien. si bien es cierto, que el penado de actas se le otorgó al referido penado el Beneficio de Confinamiento, el mismo debió darse por notificado del Beneficio otorgado y cumplir con las obligaciones impuestas una vez concedido el beneficio en cuestión; en tanto que esta Juzgadora observa que el penado HECTOR ALBERTO LUNA ARAUJO titular de la Cedula de Identidad N° E-82.238.451 quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Articulo 460 en concordancia con el Articulo 80 Y 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano del ciudadano RANDOLPH OLIVARES Quebranto la obligación impuesta al momento de concederle la Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento, al no comparecer por ante este Juzgado a darse por notificado del beneficio otorgado y al no cumplir con el Regimen de presentaciones a pesar de las reiteradas citaciones, es por lo que este Sentenciadora considera procedente en el presente caso es REVOCAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, concedido al penado HECTOR ALBERTO LUNA ARAUJO titular de la Cedula de Identidad N° E-82.238.451, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, hijo de Julián Luna y Lina de Luna y residenciado en el sector 18 de Octubre, Altos de Jalisco, avenida 2, calle L-M, N° 298, Maracaibo, Estado Zulia todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del Código Penal en concordancia con el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente . Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado HECTOR ALBERTO LUNA ARAUJO titular de la Cedula de Identidad N° E-82.238.451, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, hijo de Julián Luna y Lina de Luna y residenciado en el sector 18 de Octubre, Altos de Jalisco, avenida 2, calle L-M, N° 298, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los Articulo 460 en concordancia con el Articulo 80 Y 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano del ciudadano RANDOLPH OLIVARES, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del Código Penal en concordancia con el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 436-08 se libraron oficios Nos. 6182, 6183, 6184, 6185, 6186, 6187-08 a los diferentes organismos de seguridad del país; se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 6188-08, se libro la correspondiente Boleta de Notificación bajo el No.919-08 y se remite con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 6191-08.
LA SECRETARIA
MMA/zulay
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