REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

CAUSA Nº 7E-062-08 DECISION Nº 425-08

Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JESUS ALBERTO SOLARTE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 18.516.508, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 29-04-2008 por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas las accesorias de ley, cometido en perjuicio de YURANI FERNÁNDEZ.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (327 Y 328) de la presente causa se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 068 de fecha 10-06-2008, correspondiente al penado JESUS ALBERTO SOLARTE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 18.516.508, suscrito por la Soc. Mística Azuaje, la Psic. Lisbeth Socorro y la Abog. Lisbeth Montiel, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronóstico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada en virtud de los siguientes elementos:
- Planes concretos de vida, siendo el elemento básico de su grupo familiar.
- Apoyo familiar dispuesto a participar en el proceso y servir como agente de control y orientación.
- Ajustado nivel reflexivo ante su acción transgresora.
- Temor ante la experiencia en prisión.
- Actitud de cambio, aprendizaje positivo de la experiencia en reclusión.

Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (313) de la presente causa, donde se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS DE PRISION-
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, tal como consta al folio (306) de la causa.
4.- Que presente oferta de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (310) de la causa la oferta de Trabajo, aunada a su verificación positiva, la cual riela al folio (329) de la causa.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JESUS ALBERTO SOLARTE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 18.516.508.- Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 01-10-2007 y fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que hasta el día de hoy, 20-06-2008, lleva de pena cumplida; OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, Y ONCE (11) DÍAS; en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado JESUS ALBERTO SOLARTE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 18.516.508, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, Y ONCE (11) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 01-10-2009 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante el Departamento De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario HASTA EL DÍA 01-10-2009.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
f) Presentar Constancia laboral cada sesenta (60) días.
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JESUS ALBERTO SOLARTE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 18.516.508, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-10-87, de 20 años de edad, soltero, bachiller, hijo de Jesús Alberto Solarte Sánchez y Yaritza Fuenmayor, residenciado en Barrio Panamericano, avenida 83, casa N° 19-74, detrás de la panadería Bella Vista, Maracaibo- Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante éste despacho el DÍA JUEVES VEINTISEIS DE JUNIO DE 2008, a las NUEVE de la mañana, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 425-08, se ofició bajo el Nº 6069-08 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libro Boleta de Excarcelación y Boleta de Citación del penado con oficio N° 6070-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se remitió Copia Certificada de la decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 6071-08 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 898 Y 899-08 con oficio Nº 6072-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA



MMA/mv
Causa No. 7E-062-08