REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Junio de 2008

196º y 147º


DECISIÓN Nº 420-08 CAUSA Nº 7E-205-01.

Visto el oficio de fecha 19-05-2008, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Córdova Santa Ana Estado Táchira, mediante el cual infirman que el penado EDGAR RAMON VALLADARES BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.163.531 cumplió con las presentaciones ante este Despacho hasta el día 26-12-2007. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la EXTINCION DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, lo cual hace las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado EDGAR RAMON VALLADARES BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.163.531 fue sentenciado por el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de BUENAVENTURA CABALLERO-
En fecha 27-02-2007 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión Nº 121-07, le otorgó al penado mencionado como formula alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal.-
Ahora bien, por cuanto se observa del el oficio de fecha 19-05-2008, inserto al folio (444) de la causa, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Córdova Santa Ana Estado Táchira, mediante el cual infirman que el penado EDGAR RAMON VALLADARES BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.163.531 cumplió con las presentaciones ante este Despacho hasta el día 26-12-2007., así como con las condiciones impuestas por este Tribunal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a la Sujeción a la Vigilancia hasta el día 24-04-2009 con presentaciones por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado EDGAR RAMON VALLADARES BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.163.531 , Venezolano, de Maracaibo , de 23 años de edad, Ayudante de Albañilería, soltero, hijo de Emilia Blanco de Valladares y de Edgar Enrique Valladares Piñeiro y residenciado en la Urbanización La Vega, Calle 2, Carretera 2, Casa N° 21276, (Casa Azul de un nivel entre la bodega del Abuelo y el alquiler teléfonos) en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de BUENAVENTURA CABALLERO, quien actualmente goza del Beneficio de Confinamiento; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Ejusdem, quedando a Sujeción a la Vigilancia hasta el día 24-04-2009 , con presentaciones por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Citación al mencionado penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el JUEVES 26-06-2008 LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a objeto de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCION,


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 420-08, se libraron las respectivas Boletas de Notificación bajo los Nº 888-08, 889-08 y 890-08 se remiten anexo de oficio N° 6024-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,.-

LA SECRETARIA,
MMA/lm
CAUSA N° 7E-060-02.