REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 13 de Junio DE 2008
198º y 147º
DECISIÓN N° 401-08 CAUSA N° 7E-63-01
Vista el acta de audiencia que antecede, levantada el día de hoy 13-06-08, en la sede de este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, suscrita por la doctora MYRIAM MESTRE ANDRADE, con presencia de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.845.286, en su condición de progenitora del penado LUIS MARIANO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.620.251, identificado en autos, quien en su exposición refleja la voluntad de su hijo de ser trasladado al Centro de Maracaibo, en virtud de que su “vida corre peligro”, y siendo que el mismo se encuentra actualmente en huelga de hambre, desde hace cincuenta y tres (53) días; por lo que este Juzgado para resolver sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
Consta en actas, que el penado LUIS MARIANO BRACHO, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 460 y 407 del Código Penal (antes de la reforma); donde resultaron víctimas los ciudadanos GLISEY VALERA y RAMÓN MEJÍAS PADRÓN (occiso).-
Ahora bien, los Tribunales de Ejecución son juzgados que le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firmes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, encargados además de hacer cumplir las normas y garantías constitucionales consagradas en la Constitución y demás leyes de la República, y en este sentido, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna persona podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. Asimismo, el artículo 46 eiusdem, hace referencia al derecho que tiene toda persona de que se le respete su integridad física, psíquica y moral, así como el respeto de la persona detenida; en consecuencia y ante la situación planteada por la progenitora del penado de autos, sobre su necesidad de traslado, en aras de preservar su vida por encontrarse en peligro, y por tener esta juzgadora el conocimiento del presente asunto seguido al mismo, es por lo que se ordena el TRASLADO del penado LUIS MARIANO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.620.251, con las seguridades del caso y la debida custodia militar, desde el Centro Penitenciario de Valencia, Estado Carabobo (TOCUYITO),
hasta el CENTRO PENITENCIARIO DE MARACAIBO, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA el TRASLADO del penado LUIS MARIANO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.620.251, con las seguridades del caso y la debida custodia militar, desde el Centro Penitenciario de Valencia, Estado Carabobo (TOCUYITO), hasta el CENTRO PENITENCIARIO DE MARACAIBO, Estado Zulia. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, solicitando la respectiva autorización de traslado del penado de actas al Centro Penitenciario de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar lo conducente al Centro Penitenciario de Valencia, Estado Carabobo (TOCUYITO), y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión en el libro respectivo llevado por este despacho. Líbrense las boletas de notificación a las partes, y remítanse las mismas con oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 401-08, se ofició a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, bajo el Nº 5800-08, a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nº 5801-08, al Centro Penitenciario de Carabobo (Tocuyito), bajo el Nº 5802-08, y se libró boleta de notificación Nº 855-08 a la Fiscalía Nº 27 del Ministerio Público, adjunto a oficio Nº 5803-08, dirigido al Dpto. de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
MMA/nmq
CAUSA N° 7E-063-01
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