REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
DECISION N° 389-08 CAUSA Nº 7E-013-06
Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 23-05-2008, suscrita por el ABOG. MELISANDY ZAMBRANO y PSC. MIRLA MONTIEL (Delegados DE pruebas adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO” ; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado CARLOS EDUARDO AÑEZ CHIRINOS titular de la cédula de Identidad Nº 13.296.155, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 22-06-2005 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 6 y 5 en sus ordinales 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO LINARES Y EL ORDEN PUBLICO.
En fecha 26-02-2008 según Decisión Nº 111-08 este Juzgado en funciones de Ejecución le concedió como formula alternativa de cumplimiento de pena el Régimen Abierto, una vez cumplidos los requisitos de ley; de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándolo el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios (464 Y 465) último Computo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 16-05-2008, de donde se evidencia que el penado de autos CARLOS EDUARDO AÑEZ CHIRINOS titular de la cédula de Identidad Nº 13.296.155 cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 05-05-2008. En relación al segundo requisito tenemos que al folio (414) de la causa, corre inserto los antecedentes penales correspondientes al aludido penado, y el Informe Evaluativo de fecha 23-05-2008, suscrita por el ABOG. MELISANDY ZAMBRANO y PSC. MIRLA MONTIEL (Delegados DE pruebas adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO” ; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado CARLOS EDUARDO AÑEZ CHIRINOS titular de la cédula de Identidad Nº 13.296.155 , APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en base a los siguientes términos:
• Primario en la Cárcel
• Apoyo Familiar.
• Hábitos laborales establecidos
• Planes de vida diseccionados.
• Mostró respeto a la figura de autoridad y adaptabiidad al régimen.
Conclusión: El residente CARLOS EDUARDO AÑEZ CHIRINOS titular de la cédula de Identidad Nº 13.296.155, es considerado APTO a la LIBERTAD CONDICIONAL como formula alternativa de cumplimiento de pena, al reunir los requisitos para su postulación.
En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (298) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado CARLOS EDUARDO AÑEZ CHIRINOS titular de la cédula de Identidad Nº 13.296.155.
2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, evidenciándose en actas que el prenombrado penado fue acreedor del Régimen Abierto como Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado CARLOS EDUARDO AÑEZ CHIRINOS titular de la cédula de Identidad Nº 13.296.155 como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado CARLOS EDUARDO AÑEZ CHIRINOS titular de la cédula de Identidad Nº 13.296.155, exigidas en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
• No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
• Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 05-09-2011, fecha en la cual cumple la pena principal.
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y evitar el consumo de las mismas.-
• No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Recibir tratamiento psicológico por ante el Hospital Adolfo Pons de esta ciudad.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, al penado CARLOS EDUARDO AÑEZ CHIRINOS titular de la cédula de Identidad Nº 13.296.155, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-04-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Estilista Maquillador, hijo de Moisés Añez y de Teresa del Valle Chirinos , residenciado en la Urbanización San Felipe, Bloque 10, Edificio 3, Apartamento 03-02, quien fue condenado en fecha 22-06-2005 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 6 y 5 en sus ordinales 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO LINARES Y EL ORDEN PUBLICO, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, remitiendo copia de ésta Decisión y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día VIERNES 13-06-2008 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Igualmente se remite con oficio copia Certificada de ésta, al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Asimismo, al Director del Hospital central de Maracaibo, a los fines de que reciba tratamiento psicológico, para reforzar proceso de madurez. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 389-08, se libro Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 5632-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 5633-08 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se ofició bajo el Nº 5634-08 al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO”, se oficio al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 5636-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 833-08 y 834-08, y se remiten con oficio Nº 5635-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y al Director del Hospital Adolfo Pons de Maracaibo, bajo el N° 5637-08.-
LA SECRETARIA
MMA/ lm
Causa Nº 7E-013-06
|