REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Junio de 2008
197º y 148º

DECISION N° 388-08 CAUSA Nº 7E-007-05
Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 10-06-2008 suscrito por la Directora (E) del Centro de Tratamiento, Lic. Gloris Barrera, y Psic. Martha Millán, todas adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado KERWIN ALBERTO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de Identidad Nº 16.781.430, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONAES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de HUGO HERNANDEZ Y OTRO.-
En fecha 15-11-2007 según Decisión Nº 721-07 este Juzgado en funciones de Ejecución le concedió como formula alternativa de cumplimiento de pena el Régimen Abierto, una vez cumplidos los requisitos de ley; de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándolo el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios (403 y 404) la actualización del último Computo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 21-04-2008, de donde se evidencia que el penado de autos KERWIN ALBERTO HERNANDEZ MORALES , titular de la cédula de Identidad Nº 16.781.430, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 18-05-208. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (418, 419, 420 y 421) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 10-06-2008-2008, suscrito por la Directora (E) del Centro de Tratamiento, Lic. Gloris Barrera y Psic. Martha Millán, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado KERWIN ALBERTO HERNANDEZ MORALES , titular de la cédula de Identidad Nº 16.781.430, APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en base a los siguientes términos:
• Tendencia adaptiva bajo el Régimen de Autodisciplina actual.
• Conducta reflexiva.
• Hábitos Laborales.
• Apoyo familiar contentivo.
Conclusión: El penado KERWIN ALBERTO HERNANDEZ MORALES , titular de la cédula de Identidad Nº 16.781.430 es APTO para disfrutar de la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL.

En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (286) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado KERWIN ALBERTO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de Identidad Nº 16.781.430.-

2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, evidenciándose en actas que el prenombrado penado fue acreedor del Régimen Abierto como Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado KERWIN ALBERTO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de Identidad Nº 16.781.430 como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.


En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado KERWIN ALBERTO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de Identidad Nº 16.781.430 exigidas en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:

i) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
j) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 05-05-2011, fecha en la cual cumple la pena principal.
k) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
l) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
m) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
n) Seguir las recomendaciones de la Psicóloga Martha Millán.
o) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
p) Continuar asistiendo a la Fundación José Félix Rivas.- Y ASI SE
DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, al penado KERWIN ALBERTO HERNANDEZ MORALES, titular de la cédula de Identidad Nº 16.781.430, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-04-1985, de 22 años de edad, soltero, Obrero Mecánico, hijo de Gilberto Hernández y de Gladis Morales y residenciado en el Barrio El Níspero Av. 123 A, Casa N° 79G-41 Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONAES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de HUGO HERNANDEZ Y OTRO, la LIBERTAD CONDICIONAL como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de presentaciones en forma mensual por ante este Juzgado y por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo hasta el día 05-05-2011 fecha en la cual cumple la pena principal.-Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, remitiendo copia de ésta Decisión y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día JUEVES 12 DE JUNIO DE 2008 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Igualmente se remite con oficio copia Certificada de ésta, al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 388-08, se libro Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 5566-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 5567-08 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se ofició bajo el Nº 5568-08 al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 831-08 y 832-08, y se remiten con oficio Nº 5569-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se oficio al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 5570-08.-

LA SECRETARIA

MMA/ lm
Causa Nº 7E-007-05.