REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 09 de JUNIO de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 480-08. CAUSA 6E-197-01
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado MARIO ANTONIO SANDOVAL BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.436.966, hijo de Mario Sandoval y de Elizabeth Barrios, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 95, casa 43-57, Maracaibo Estado Zulia, a quien este tribunal le concedió la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, este Juzgador, observa lo siguiente:
El penado MARIO ANTONIO SANDOVAL BARRIOS, fue condenado en fecha 24-09-1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por considerarlo autor por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio la FRAMACIA LA MISIÒN S.A.A.S Y FARMACIA BELLA VISTA.
En fecha 15 de Junio de 2005, este Tribunal de Ejecución, acordó conceder al penado antes mencionado, la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, imponiéndole entre otras la obligación, residir en la dirección que señalo al Tribunal, y cumplir con las presentación hasta que culmine el beneficio de confinamiento el día 08-08-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Ahora bien este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 53 y 56 del Código Penal, en cuanto al confinamiento, los cuales establece lo siguiente:
“Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”
Articulo: 56 “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar conmutación, según la apreciación del caso” negrillas del tribunal.
Cabe destacar que para que proceda la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, se debe cumplir de manera simultánea con todas y cada una de las exigencias previstas para tal fin por el legislador patrio, lo cual no sucede en el presente caso toda vez que se evidencia de actas que el penado MARIO ANTONIO SANDOVAL BARRIOS es reincidente, por cuanto el mismo fue condenado en fecha 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTE Y PASAJERO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de JHONNY ENRIQUE DIAZ, JOSE LUIS BAPTISTA, JOEL ALFONSO PARRA Y JOELIN ROSALES; y posteriormente y aún cuando no habían transcurrido diez años de haber cometido el mencionado hecho ilícito, vuelve a ser condenado, pero esta vez por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 16 DE Mayo de 2008, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DE PRISIÒN, según oficio numero 022-08 de fecha 30-05-2008, proveniente del mencionado jugado quien informa lo antes citado, y en virtud que dicha circunstancia se encuentra taxativamente exceptuada por el legislador a los efectos de la procedencia de la conmutación de la pena, razón por la cual este Juzgador considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, por ser reincidente y en observancia a que el mismo se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se acuerda librar Oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, participándole de lo aquí acordado y remitiéndole boleta al penado de marras, de igual forma se ordena Oficiar a la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas informándole lo decidido y al Departamento de Alguacilazgo remitiendo boletas de notificaciones a las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LA CONMUTACIÒN DE PENA EN CONFINAMIENTO, al penado MARIO ANTONIO SANDOVAL BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.436.966, hijo de Mario Sandoval y de Elizabeth Barrios, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 95, casa 43-57, Maracaibo Estado Zulia. Por ser reincidente. Se acuerda librar Oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, participándole de lo aquí acordado y remitiéndole boleta de notificación al penado de marras, de igual forma se ordena Oficiar a la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas informándole lo decidido y al Departamento de Alguacilazgo remitiendo boletas de notificaciones a las partes.- Publíquese, Registrase, Notifíquese.------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION.
ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 480-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal, se oficio bajo los Nros. 3020-08 3021-08 y 3022-08.-
EL SECRETARIO,
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