REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 06 DE JUNIO DE 2008
198° y 149°


RESOLUCION N° 472-08. CAUSA 6E-566-08.

Visto el presente proceso seguido al penado LUIS ALFONSO ESCOBAR LOPEZ, Colombiano, natural de Santa Martha Departamento de Macarena, fecha de nacimiento 24-10-77, numero de cedula de identidad Nro. E 7.141.261 (de Santa Martha), soltero, guardia de seguridad, hijo de Luis Alfonso Escobar y Ludis López, residenciado en Ciudad Ojeda, Urbanización Rancho Bello, casa 68, vía el danto, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en el cual se solicita se le conceda como formula alternativa de cumplimiento de pena la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado ALFONSO ESCOBAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. E 7.141.261, fue condenado a cumplir la Pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo establecido en el artículo 462 en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que:

Corre inserto en los folios (99-100) de la causa, Informe Técnico de fecha 26-05-2008, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando apto para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado de autos.

Igualmente, se evidencia del folio (90) de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señalan que el penado ALFONSO ESCOBAR LOPEZ, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Asimismo a los folios (78-79) de la causa corren insertos Constancia de oferta laboral del penado ALFONSO ESCOBAR LOPEZ y verificación de la misma la cual arrojo resultados positivos.

Del mismo modo, corre inserto al folio (84) de la causa, que corre inserta carta de conducta a favor del penado ALFONSO ESCOBAR LOPEZ, donde se indica que el mismo durante su permanencia en el recinto penitenciario no ha observado sanción disciplinaria.

Asimismo se evidencia al folio (61) donde el penado ALFONSO ESCOBAR LOPEZ, se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución, razón por la cual, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO: ALFONSO ESCOBAR LOPEZ, y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, a partir de la presente fecha, hasta el día 15-08-09, tiempo éste que le resta para cumplir efectivamente la pena a la cual fue condenado, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndole igualmente las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado LUIS ALFONSO ESCOBAR LOPEZ, Colombiano, natural de Santa Martha Departamento de Macarena, fecha de nacimiento 24-10-77, numero de cedula de identidad Nro. E 7.141.261 (de Santa Martha), soltero, guardia de seguridad, hijo de Luis Alfonso Escobar y Ludis López, residenciado en Ciudad Ojeda, Urbanización Rancho Bello, casa 68, vía el danto, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, la Medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, a partir de la presente fecha, hasta el día 15-08-09, así como las obligaciones indicadas en esta Resolución, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI.

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 472-08 y se libró Boleta de Excarcelación y se libraron los respectivos oficios.


El Secretario,