REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 06 de JUNIO de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 471-08. CAUSA 6E-050-02

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado CARLOS JAVIER MUSKUS GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.831.725, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Luisa García y Carlos Muskus, residenciado en Haticos por Arriba, Calle 108, casa Nro. 18C-244, Sector Pravia, Maracaibo Estado Mérida, a quien este tribunal le concedió la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, este Juzgador, observa lo siguiente:

El penado CARLOS JAVIER MUSKUS GARCIA, fue condenado en fecha 04-09-2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Eduardo José Medina Parra y Susana González Lemus.

En fecha 21 de Diciembre de 2004, este Tribunal de Ejecución, acordó conceder al penado antes mencionado, la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, imponiéndole entre otras la obligación, residir en la dirección que señalo al Tribunal, y cumplir con las presentación hasta que culmine el beneficio de confinamiento el día 13-01-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.


Ahora bien este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 53 y 56 del Código Penal, en cuanto al confinamiento, los cuales establece lo siguiente:

“Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”

Articulo: 56 “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar conmutación, según la apreciación del caso” negrillas del tribunal.

Cabe destacar que para que proceda la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, se debe cumplir de manera simultánea con todas y cada una de las exigencias previstas para tal fin por el legislador patrio, lo cual no sucede en el presente caso toda vez que se evidencia de actas que el penado CARLOS JAVIER MUSKUS GARCIA es reincidente, por cuanto el mismo fue condenado en fecha 04-09-2001 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Eduardo José Medina Parra y Susana González Lemusy y posteriormente y aún cuando no habían transcurrido diez años de haber cometido el mencionado hecho ilícito, vuelve a ser condenado, pero esta vez por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 07-07-2006, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES (06) DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de Nancy Sandoval y Maria Teresa de Suárez, según consta de la certificación de sentencia que fuera remitida a este Despacho en compulsa emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución para la respectiva acumulación de penas, y en virtud que dicha circunstancia se encuentra taxativamente exceptuada por el legislador a los efectos de la procedencia de la conmutación de la pena, razón por la cual este Juzgador considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, por ser reincidente y en observancia a que el mismo se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, previa sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se acuerda librar Oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, participándole de lo aquí acordado y remitiéndole boleta al penado de marras, de igual forma se ordena Oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Machiques de Perija informándole lo decidido y al Departamento de Alguacilazgo remitiendo boletas de notificaciones a las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LA CONMUTACIÒN DE PENA EN CONFINAMIENTO, al penado CARLOS JAVIER MUSKUS GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.831.725, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Luisa García y Carlos Muskus, residenciado en Haticos por Arriba, Calle 108, casa Nro. 18C-244, Sector Previa, Maracaibo Estado Mérida. Por ser reincidente. Se acuerda librar Oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, participándole de lo aquí acordado y remitiéndole boleta de notificación al penado de marras, de igual forma se ordena Oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Machiques de Perija informándole lo decidido y al Departamento de Alguacilazgo remitiendo boletas de notificaciones a las partes.- Publíquese, Registrase, Notifíquese.------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION.


ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 471-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal, se oficio bajo los Nros. 2962-08, 2963-08 y 2964-08.-
EL SECRETARIO,