REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 05 DE JUNIO DE 2008
198° y 149°
RESOLUCION N° 466-08. CAUSA 6E-256-05.
Visto el computo con redención de pena de fecha 09 de Enero de 2007, en el cual se constata que el penado ALEXIS JOSE NUÑEZ NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.565.911, tiene como fecha para el cumplimiento de la pena principal el día 20-04-2008, y verificado como ha sido el cumplimiento de sus presentaciones ante el delegado de prueba, según el oficio 1998, que fuera recibido por este despacho, en fecha 04-06-2008, en el cual se indica que el penado de marras se presento hasta la fecha 21-04-2008, este Tribunal, a los fines de decidir acerca de la posible EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, hace las siguientes consideraciones:
El penado ALEXIS JOSE NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 25 años de edad, nacido el 12-06-2008, titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.565.911, profesión u oficio chofer de colectivos, hijo de Judith del Carmen Núñez, residenciado en el barrio Cujicito, Sector el mamòn, casa sin numero, entrando por la calle lola, venta de comida de la señora lola, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 01-12-05, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Iìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien en fecha 09 de Enero de 2007, este tribunal en resolución Nro. 09-07, otorgo el COMPUTO CON REDENCION DE PENA, al penado ALEXIS JOSE NUÑEZ NUÑEZ, en el cual redimió el tiempo de CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, quedando establecido como fecha para el cumplimiento de pena principal el día 20-04-2008 y sometido a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 02-01-2009; En fecha 22 de Mayo de 2007, este tribunal según resolución Nro. 211-07, le acordó la LIBERTAD CONDICIONAL al mismo, quedando establecido el cumplimiento de la pena principal para el día 20-04-2008
Ahora bien, consta en actas que este Tribunal de Ejecución en fecha 22-05-07, dicto resolución N° 211-07, mediante la cual se acordó como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de le pena impuesta.
La Libertad condicional podrá ser acordad por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada un de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha ala que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.”
Ahora bien, al folio (212) de la presente causa, corre inserto oficio Nro. 1998 de fecha 07-05-2008 suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual indica que el ciudadano ALEXIS JOSE NUÑEZ NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 21.565.911, culminó el régimen de prueba impuesto.
En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, este Juzgador, considera cumplida la pena principal, acordada al penado de autos, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Iìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano ALEXIS JOSE NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 25 años de edad, nacido el 12-06-2008, titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.565.911, profesión u oficio chofer de colectivos, hijo de Judith del Carmen Núñez, residenciado en el barrio Cujicito, Sector el mamòn, casa sin numero, entrando por la calle lola, venta de comida de la señora lola, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien este tribunal le acordará el COMPUTO CON REDENCION DE PENA y le otorgara la formula alternativa de cumplimiento de pena relacionada a la LIBERTAD CONDICIONAL; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, quedando sujeto a la Sujeción de la Vigilancia de la Autoridad por una Autoridad Civil, por una Quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, la cual la culminara en fecha 02-01-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 105 todos del Código Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y Ofíciese. ------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÒN,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 466-08. Se libraron boletas de Notificación y se remitieron mediante oficio N° 2915-08 al alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
|