REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Junio de 2008
198° y 149°
RESOLUCION N° 461-08 CAUSA 6E-502-07
Visto el presente proceso seguido a el penado RONALD ENRIQUE GARCES MARQUES, venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 15.406.058, fecha de nacimiento 29-03-83, mayor de edad, Casado, Comerciante, hijo de Elisbeth Maria Marques y Wilfredo enrique Garcés Guanipa, y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Bloque II, apartamento 22, escalera 15m-22, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se solicita LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El penado RONALD ENRIQUE GARCES MARQUES, fue condenado en fecha 14-08-07 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES.-
Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa al folio (60) de la presente causa, el penado RONALD ENRIQUE GARCES MARQUES, se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución.
Asimismo, se evidencia al folio (67) de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual señalan que el penado RONALD ENRIQUE GARCES MARQUES, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.
Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio (94) de la causa, constancia de que dicho penado posee su propia empresa, en el cual informan que el penado RONALD ENRIQUE GARCES MARQUES, labora como Gerente General.
De Igual manera, se evidencia a los folios (99 y 100), Informe Técnico, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado antes indicado apto para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; razón por la cual verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado articulo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO: RONALD ENRIQUE GARCES MARQUES, titular de la cedula de identidad N° 15.406.058, imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, a partir de la presente fecha, hasta el día 04-02-2010, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado RONALD ENRIQUE GARCES MARQUES, venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 15.406.058, fecha de nacimiento 29-03-83, mayor de edad, Casado, Comerciante, hijo de Elisbeth Maria Marques y Wilfredo enrique Garcés Guanipa, y residenciado en la Urbanización La Trinidad, Bloque II, apartamento 22, escalera 15m-22, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, a partir de la presente fecha, hasta el día 04-02-2010, así como las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópica. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. En consecuencia líbrense los correspondientes oficios y Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, la anterior resolución se registró bajo el N° 461-08, se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones y se oficio bajo los Nros. 2.901 y 2.902-08.-
El Secretario,
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