REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Junio de 2008
198° y 149°


RESOLUCION N° 464-08. CAUSA NRO 6E-391-06


Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado NEIRO DE JESUS SEMPRUM, venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.457.821, residenciado en el Barrio Arca de Noe, avenida principal, entrando por el deposito La Gran Vía, Parroquia San Isidro, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALGIMIRO GUTIERREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a resolver respecto a la procedencia o no del beneficio de Régimen Abierto y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto al Régimen Abierto, lo siguiente:


“Articulo 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cundo el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: (“…”)

3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o mèdicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

Así mismo, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, prevé lo siguiente:

“Articulo 67. El Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el articulo 65 de esta Ley”

De igual forma, el artículo 65 de la referida Ley establece textualmente lo siguiente:


“Articulo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado una conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” (negrillas del tribunal)

Del análisis realizado a las normas anteriormente citadas se evidencia, que para que pueda otorgarse el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO O LIBERTAD CONDICIONAL, es necesario que concurran de manera simultánea las circunstancias señaladas ut supra.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el penado lleva cumplida una 1/3 parte de la pena impuesta, tal y como se desprende del computo con redención de pena que corre inserto a los folios 502, 503 y 504 de la presente causa. Así mismo, se evidencia a los folios 528 y 529 de la causa, Informe Técnico del cual se desprende que el referido penado se encuentra apto para el beneficio solicitado, sin embargo, del Record de Conducta que corre inserto al folio 522 de la presente causa, se puede observar que el penado NEIRO DE JESUS SEMPRUM, en fecha 17-09-2004, fue rechazado por la población reclusa por tener problemas con sus compañeros de celda y reubicado de enfermería a la escuelita, y en fecha 30-04-2007, en requisa efectuada en el Centro de Cumplimiento de Condena Región Occidental del Penal, se logro incautarle gran cantidad de material prohibido, y fue reubicado, por mantener el área en constante alteración ejerciendo conjuntamente con otros internos potestad sobre la población. De igual manera observa este Juzgador que riela al folio (54) de la causa, carta de conducta emitida por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de la cual se desprende que el referido penado durante el tiempo de reclusión ha mantenido una conducta MALA, es decir, que el penado no ha demostrado progresividad con relación al respeto por si mismo y hacia los demás, a la convivencia social y a la voluntad de vivir conforme a la ley, lo que conlleva a este Juzgador a determinar la existencia del riesgo de quebrantamiento de condena o de reincidencia por parte del penado anteriormente identificado, por lo que el mismo no reúne los requisitos de procedibilidad que son indispensables para el otorgamiento del beneficio solicitado, razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO solicitada por el penado ALBERTO ENRIQUE BARROSO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL RÉGIMEN ABIERTO, al Penado NEIRO DE JESUS SEMPRUM, venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.457.821, residenciado en el Barrio Arca de Noe, avenida principal, entrando por el deposito La Gran Vía, Parroquia San Isidro, Estado Zulia, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALGIMIRO GUTIERREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, al no cumplir con el requisito previsto en el numeral 3º del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65 y 67, de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, informándole dicha decisión y remitiéndole boleta al penado de actas, asimismo informar a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 464-08. Se libraron las boletas de notificaciones y los respectivos oficios 2909-08 y 2910-08.-

EL SECRETARIO,