REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 03 DE JUNIO DE 2008
198° y 149°


RESOLUCIÓN N° 448-08. CAUSA NRO 6E-314-06.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado EDDY SEGUNDO LEÒN VERA, de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-12-80, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.885.377 hijo de los ciudadanos Norbèlida Elena Vera y de Eddy Ramón León, residenciado en el Barrio Ali Primera, Avenida 202, Casa Nro. 48L-04, Municipio San Francisco Estado Zulia; actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; este Tribunal considera necesario señalar
El penado, EDDY SEGUNDO LEÒN VERA quien fue condenado mediante sentencia Nro. 11-06, de fecha 25-04-2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal lo siguiente:
del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y OCULTAMIENTO DE VARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos LISBETH ATENCIO MUÑOZ, EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA, CLAUDIA LISBETH QUEVEDO ATENCIO Y ADRIAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO, solicita se le acuerde el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

En tal sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto al mencionado beneficio lo siguiente:

“ARTÍCULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta pare de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”. Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.”

Así mismo, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, prevé lo siguiente:

“Articulo 67. El Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el articulo 65 de esta Ley”

De igual forma, el artículo 65 de la referida Ley establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado una conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.


Tal como se desprende del contenido los citados artículos; para que pueda otorgarse el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, es necesario que concurran las circunstancias señaladas anteriormente, como lo son que el penado haya cumplido una cuarta ¼ parte de la pena impuesta, que haya observado un conducta ejemplar y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el penado de actas cumplió una cuarta ¼ parte de la pena impuesta según consta en resolución Nº 071-08 de fecha 11-02-2008, en la cual se decreto computo con redención de pena, asimismo se puede observar que de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales, la cual corre inserta al folio 353 de la presente causa, se evidencia que el penado EDDY SEGUNDO LEÒN VERA, no presenta condenas anteriores a aquella por la que esta solicitando el beneficio de destacamento de trabajo, igualmente se evidencia al folio 743, carta de conducta de la cual se desprende que el mismo posee una conducta buena, ahora bien consta a folios 368 al 369 de la presente causa, Informe Técnico, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual se desprende una opinión desfavorable, en razón de los siguientes elementos:
• Limitado nivel de autocrítica
• Baja disposición al cambio
• Habito de trabajo poco estructurado
• Consumo de sustancias psicotrópicas
• Manejo flexible de la norma y valores sociales
• Planes poco consistente de vida

Ahora bien, en virtud de que el legislador patrio estableció dentro de los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de las formulas alternativas de otorgamiento de pena, el pronostico favorable sobre el cumplimiento futuro del penado, y por cuanto en el caso de marras el ciudadano EDDY SEGUNDO LEÒN VERA, fue considerado no apto para el beneficio solicitado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada y en consecuencia NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA A EL OTORGAMIENTO DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud planteada y NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado EDDY SEGUNDO LEÒN VERA, plenamente identificado en actas, al no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirles copia certificada de dicha decisión, y notificar a las partes en el proceso de dicha decisión. Regístrese Ofíciese y notifíquese.---------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 448-08. Se libraron las boletas de notificaciones y se libraron los respectivos oficios 2838-08 y 2839-08.-

EL SECRETARIO,