REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Junio de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 445-08 CAUSA N° 6E-247-05.


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado ALBERTO ENRRIQUE BARROSO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro V-19.570.652, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-05-85, mayor de edad, de profesión u oficio buhonero, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado, en fecha 02-11-2005, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:

En fecha 26 de Julio de 2007, este Juzgado en funciones de Ejecución decreto el cómputo con redención de pena a cumplir por el penado ALBERTO ENRRIQUE BARROSO BRACHO, redimiendo un total de tiempo de NUEVE (09) MESES SEIS (06) DÍAS, optando el mencionado penado, según el cómputo señalado a la Libertad Condicional, por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el dia 21-04-09.

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:
“ARTICULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordad por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesiones, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados. (Negrillas del Tribunal)
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que para la procedencia de cualquiera de la medidas alternativas de cumplimiento de pena arriba señaladas es necesario que el penado no tenga antecedentes penales en los últimos diez años por condenas anteriores, así como tampoco debe haber cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

De igual manera, se exige un pronóstico favorable respecto al comportamiento futuro del sentenciado, el cual deberá ser realizado por el Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario y por último, se requiere que al penado no se le haya revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de la pena.

En el caso de bajo estudio, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que el penado ALBERTO ENRRIQUE BARROSO BRACHO, ha observado durante su permanencia en el establecimiento penitenciario una PROGRESIVA, según se evidencia de la carta de conducta emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo la cual corre inserta al folio (129) de la causa, asimismo se observa inserto al folio (127) Record de Conducta del mismo, en el cual se deja ver que durante su reclusión se han observado faltas en fecha 10-09-2006 y 14-07-2007.

Ahora bien a los folios (133 y 134) de la causa corre inserto informe técnico practicado al sentenciado de autos, en el cual se señala: “Se considera caso DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos:
• Limitado nivel de autocrítica.
• Conducta delictiva habitual.
• Hábitos de trabajo poco estructurados.
• Inmaduro emocionalmente.
• Escasa conciencia social.
• Baja disposición al cambio.
• Planes inconsistentes de vida.
CONCLUSIONES
El penado BARROSO BRACHO ALBERTO ENRRIQUE, NO ES APTO”

Finalmente, observa quien aquí decide, que el penado antes identificado no reúne el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgànico Procesal Penal requisito exigido por el legislador para la procedencia de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la que se declara Sin Lugar la medida de Régimen Abierto solicitada. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado ALBERTO ENRRIQUE BARROSO BRACHO ampliamente identificado en actas, reciba la debida ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para contribuir con su proceso de reinserción a la sociedad. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado ALBERTO ENRRIQUE BARROSO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro V-19570.652, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-05-85, mayor de edad, de profesión u oficio buhonero, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado, en fecha 02-11-2005, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado de autos reciba la debida ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA para contribuir con su proceso de reinserción a la sociedad. Publíquese, registrase, notifíquese y ofíciese.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, la anterior resolución se registró bajo el N° 445-08, se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones y se oficio bajo los Nros. 2.851 y 2.852-08.-


El Secretario,




HCV/ali.-
CAUSA N° 6E-247-05.-