REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Junio de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 438-08 CAUSA NRO 6E-589-08.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado OMAR ADOLFO GODOY CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.416.887, estado civil casado, fecha de nacimiento 12-03-71, de 36 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Maria Castillo (V) y Rafael Godoy (V), domiciliado en el Barrio Los Pinos avenida 33D, casa Nro. 125-221, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7356887, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL ECHEVERRIA CHAVEZ; este Tribunal procede a resolver respecto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe PsicoSocial del penado, y se requerirá:(Negrillas del Tribunal)
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Del estudio del contenido de la normativa anteriormente citada se evidencia, que para que pueda otorgarse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es necesario que concurran de manera simultánea las circunstancias señaladas ut supra, observando este Tribunal que en relación a la causa bajo estudio se evidencia que el penado antes identificado fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, es decir que la condena no excede de los cinco años exigidos por el legislador. Asimismo, se observa que del Record Conductual que corre inserto al folio 82 de la causa se evidencia que el penado durante el tiempo de reclusión en el Recinto Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, no ha observado Sanciones Disciplinarias, sin embargo, se desprende de las actas que el equipo Técnico adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo le practicó en fecha 30-04-2008 al ciudadano OMAR ADOLFO GODOY CASTILLO, un informe técnico el cual riela a los folios 93 y 94 de la causa, el cual arrojo una opinión desfavorable en base a los siguientes criterios que a continuación se señalan:”SÍNTESIS…Referente al delito, a pesar de admitir los hechos, trata de justificar y minimizar su acción transgresora. En reclusión refiere estudiar en la misión Ribas y trabaja la repostería. Recibe visita de su padre y pareja. Dentro de sus planes, solo se centra en obtener la medida solicitada. En entrevista familiar a su pareja Adriana Naranjo con quien se observo apoyo afectivo, habitacional, pero no de contenido social que pudiera ayudarlo a superar su acción transgresora…En relación al delito niega su participación indicando limitada reflexión sobre su conducta y poco aprendizaje de experiencia vivida. Involucrándose en el hecho por el deseo de obtener dinero fácil asociado a su alto nivel de aspiraciones económicas. Su historia de vida refiere conducta desadaptada, a los 16 años estuvo recluido en el albergue. ”; DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:”Se presume que el penado incursiono en el delito por el deseo de obtener dinero fácil, junta con pares de comportamiento irregular. No midiendo las consecuencias legales de sus actos”. PRONOSTICO: “Se encuentra el caso Desfavorable en razón de los siguientes elementos:
• “Dificultad para reconocer conductas erradas.
• Manejo flexible de normas y valores sociales.
• Intereses Centrados en si mismo.
• Antecedentes de conducta irregular.
• Baja tolerancia a la frustración.
• Plan de vida poco coherente”.
CONCLUSIONES: el penado GODOY CASTILLO OMAR “NO ES APTO” para el beneficio que se le solicita, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Negrillas del Tribunal).
Cabe destacar que el informe técnico deja establecido la progresividad o no que ha tenido el penado durante el tiempo de reclusión y es en base a este estudio que se determina si la persona se encuentra apta o no para asumir la responsabilidad que implica la imposición de cualquiera de la formulas alternativas de cumplimiento de pena y el cumplimiento de las diferentes obligaciones que en virtud de ellas se imponen.
En el caso de marras se evidencia, que el referido penado no se encuentra apto para asumir alguna fórmula próxima a la libertad, existiendo un riesgo latente de quebrantamiento de la condena por parte del mismo, lo cual conlleva a determinar a quien aquí decide que el ciudadano OMAR ADOLFO GODOY CASTILLO no cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige el legislador para la procedencia del beneficio antes señalado, razón por la cual SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA . ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada por el penado OMAR ADOLFO GODOY CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.416.887, estado civil casado, fecha de nacimiento 12-03-71, de 36 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de Maria Castillo (V) y Rafael Godoy (V), domiciliado en el Barrio Los Pinos avenida 33D, casa Nro. 125-221, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7356887. Se acuerda oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, participándole de dicha decisión y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, los fines de remitirles boletas de notificaciones a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIBEL MORAN.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 438-08 Se libraron las boletas de notificaciones y los respectivos oficios 2818-08 y 2819-08
EL SECRETARIO,
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