REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 13 de Junio de 2008
198° y 149°
RESOLUCION N° 499-08. CAUSA N° 6E-450-07
Vista el acta de redención de pena, emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado YOVANNY ENRIQUE VARELA, portador de la Cedula de Identidad Nro. 16.298.642, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 18-02-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Maria Varela, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar Cómputo con Redención de Pena;
El penado YOVANNY ENRIQUE VARELA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes en concordancia con el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Consta en actas que el penado YOVANNY ENRIQUE VARELA, fue detenido en fecha 18-11-2006, por lo que hasta el día de hoy, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, asimismo consta al folio (131) de la presente causa, Acta de Redención de Pena, emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha corte 30-05-2008, mediante la cual le redimen en razón del (TRABAJO o ESTUDIO) el lapso de: OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS, que sumado al tiempo que lleva efectivamente detenido resulta la Sumatoria de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
En consecuencia, el penado YOVANNY ENRIQUE VARELA, cumplirá la Pena Principal el día: 04-03-2014.
Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 04-03-2008, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 04-11-2008, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 04-06-2010, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 04-03-2012, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.
Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 04-10-2015. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el CÓMPUTO CON REDENCIÓN DE PENA a cumplir por el penado YOVANNY ENRIQUE VARELA, portador de la Cedula de Identidad Nro. 16.298.642, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 18-02-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Maria Varela, a quien se le redimió el tiempo de OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente decisión, Así mismo, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas boletas de notificaciones a la Fiscal y Defensa. Regístrese, ofíciese y Notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,
ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el No. 499-08 en el libro de resoluciones y se oficio bajo los Nros. 3130-08 y 3131-08.-
El Secretario,
HCV/anai.-
CAUSA N° 6E-450-07-
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