REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 13 de Junio de 2008
198° y 149°

RESOLUCION N° 504-08. CAUSA N° 6E-378-06


Vista el acta de redención de pena, emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado JULIO CESAR ROMERO ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-07-86, hijo de Melida Romero y de Julio Cesar Ramírez, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.650.674, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 4 Bella Vista, calle 90, casa Nro. 5-55, frente al Cine Metro, Municipio, Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar Cómputo con Redención de Pena;

El penado JULIO CESAR ROMERO ARAUJO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consta en actas que el penado JULIO CESAR ROMERO ARAUJO, fue detenido en fecha 09-08-06, por lo que hasta el día de hoy, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, asimismo consta al folio (96) de la presente causa, Acta de Redención de Pena, emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha corte 30-05-2008, mediante la cual le redimen en razón del (TRABAJO o ESTUDIO) el lapso de: NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS, que sumado al tiempo que lleva efectivamente detenido resulta la Sumatoria de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
En consecuencia, el penado JULIO CESAR ROMERO ARAUJO, cumplirá la Pena Principal el día: 01-11-2013.
Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 01-11-2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 01-07-2008, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 01-03-2011, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 01-11-2011, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.
Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 01-11-2015. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el CÓMPUTO CON REDENCIÓN DE PENA a cumplir por el penado JULIO CESAR ROMERO ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-07-86, hijo de Melida Romero y de Julio Cesar Ramírez, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.650.674, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida 4 Bella Vista, calle 90, casa Nro. 5-55, frente al Cine Metro, Municipio, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le redimió el tiempo de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente decisión, Así mismo, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas boletas de notificaciones a la Fiscal y Defensa. Regístrese, ofíciese y Notifíquese.------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el No. 504-08 en el libro de resoluciones y se oficio bajo los Nros. 3147-08 y 3148-08.-

El Secretario,





HCV/anai.-
CAUSA N° 6E-378-06-