REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 12 DE JUNIO DE 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 492-08 CAUSA N° 6E-118-02


Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida en contra del penado JUAN CARLOS GÓMEZ COBO, no porta cédula de identidad, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Sector Cuatricentenario, soltero, hijo de Zaida Lucila Cobo Medina y Francisco Gómez Solano, residenciado ene el Barrio Simón Bolívar, calle 16, casa N° 99J-45 al lado del Taller de latonería, en referido penado fue sentenciado en fecha 16-08-2001 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de: VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Auberto Hervales Martínez, recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar y a realizar nuevo Cómputo con Redención de Pena, de la siguiente manera:

El penado JUAN CARLOS GÓMEZ COBO, fue detenido en fecha 21-02-2000 y hasta el día de hoy: 12-06-2008, fecha en la cual se elabora el presente Computo de Pena, lleva efectivamente detenido: OCHO AÑOS, TRES MESES Y VEINTE DIAS. Tiene demostrado en Acta de Redención con fecha de Corte 04-04-2008, un primer lapso redimido de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS DIAS, DOCE HORAS, así mismo corre inserto al folio (842) de la presente causa, Constancia Laboral del referido penado emanada del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Estado Táchira, donde manifiesta que desde el día 07-05-07 hasta el día 29-05-08, durante su reclusión en ese recinto penitenciario labora como Artesano y manualidades, un lapso de: UN (01) AÑO Y VEINTIDOS DIAS, siendo redimido un lapso de: SEIS (06) MESES Y ONCE DIAS que sumados al tiempo de detención señalado anteriormente resulta la Sumatoria de: DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Faltándole por cumplir: DIECISEIS (16) AÑOS Y TRECE DÍAS.

En consecuencia, el penado JUAN CARLOS GÓMEZ COBO, cumplirá la Pena Principal el día: 24-06-2024.

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 16-10-2004, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 24-12-2006, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 24-09-2015, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 01-12-2017, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Finalmente, se hace de su conocimiento que quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 24-08-2029. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL NUEVO CÓMPUTO DE PENA a cumplir por el penado JUAN CARLOS GÓMEZ COBO, sin cédula de identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, Numeral 2°, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 del Código Penal. Regístrese, notifíquese y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión, y notifíquese a las partes, remitiendo las mismas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.

EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.



EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el N° 492-08 en el Libro de Decisiones llevado por este Juzgado, se oficio bajo los N° 3090 y 3091-08, y se libraron a las partes las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

EL SECRETARIO,


HCV/gladys.*.-