REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Junio de 2008
197° y 148°


DECISIÓN Nro. 313-08 CAUSA N° 4E-160-07

Visto el Informe Técnico Nro. 507 de fecha 05-05-2008 correspondiente al penado ILVIN ALBERTO PALMAR MONTILLA, suscrito por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, Delegados de Prueba Lic. Mística Azuaje y Psic Elizabeth Persad, quienes emitieron un pronóstico DESFAVORABLE, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:

PRIMERO
El penado ILVIN ALBERTO PALMAR MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, no porta cédula de identidad, residenciado en Barrio Negro Primero a dos calle de la Cancha, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° Y 4° del Código Penal.
SEGUNDO

Ahora bien, consta de las actas que conforman la presente causa que este Juzgado elaboro Cómputo de Pena mediante Decisión N° 159-08 de fecha 09-05-2008, de la cual se evidencia que el penado ILVIN ALBERTO PALMAR MONTILLA cumple la pena principal el día 19-09-2009 y en virtud al INFORME TECNICO Nro 507, practicado al indicado penado el cual arrojo pronostico DESFAVORAVBLE, en razón de los siguientes elementos:
-) Bajo nivel para postergar gratificación.
-) Consumo de Sustancias Psicotrópicas.
-) Escasa reflexión de su conducta ante el delito.
-) Escaso hábito laboral, no cuenta con oferta laboral.
-) Trasgresión de la norma social desde su adolescencia.
En conclusiones el penado ILVIN ALBERTO PALMAR MONTILLA es NO APTO para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, asimismo entre las sugiere del equipo técnico el penado debe recibir tratamiento psicológico, en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ILVIN ALBERTO PALMAR MONTILLA, aunado a que el penado incursionó en el hecho punible debido a inmadurez emocional, conducta trasgresora y por escaso hábito laboral. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCUION DE LA PENA al penado ILVIN ALBERTO PALMAR MONTILLA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-13-1963, no posee cédula de identidad, residenciado en Barrio Negro Primero a dos calle de la Cancha, Maracaibo Estado Zulia, quién se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad, Se oficia bajo el N° 2815-08 al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el indicado penado sea trasladado a este Despacho, el día 17-06-2008, a las diez horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la referida decisión. Se libra las respectivas Boletas de Notificación con oficio N° 2816-08 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo y se oficia bajo el N° 2817-08 al Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo a fin que el indicado penado reciba Orientación Psicológica.
LA JUEZ DE EJECUCION

DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO

LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MAGLENYS GONZALEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 313-08.
LA SECRETARIA SUPLENTE