REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Junio de 2008
198º y 149º
RESOLUCIÓN N° 266-08 CAUSA N° 3E- 523-07
Por cuanto ya se encuentran consignados todos y cada uno de los requisitos necesarios, para que este Tribunal se pronuncie si es procedente o no la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al que se encuentra optando el penado JHONNY JESÚS CHAPARRO MORENO, portador de la Cedula de Identidad N° V.-17.413.329, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En fecha 05-03-2007, el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al penado JHONNY JESÚS CHAPARRO MORENO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA, cometidos en perjuicio de ESCARY ANTONIO VERA y EL ORDEN PÚBLICO.
A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado JHONNY JESÚS CHAPARRO, no registra Antecedentes Penales, distintos a los relativos al hecho que aquí nos ocupa, según se evidencia de la Constancia, de fecha 25/05/2007, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio seiscientos dieciséis (616) de la presente Causa.
De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido penado no excede de CINCO (5) AÑOS, según lo establecido en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente corre inserto en al causa Carta de Conducta, Record Conductual y Situación Jurídica, relativo al penado de actas JHONNY JESÚS CHAPARRO MORENO, emitidas por la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo lo cual se evidencia en los folios (657, 654 y 656) de la presente Causa.
Asimismo, se evidencia, previa verificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, Oferta de Trabajo suscrita por el Ciudadano YORVI VARGAS, en su condición de gerente propietario de la Empresa YORVI GOMAS, donde se pudo constatar que el referido penado efectivamente tiene Oferta de Trabajo en esa Empresa.
De igual manera, aparece inserto en los folios setecientos catorce (714) y siguiente, Informe Técnico Nº 548, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE, a favor del Penado JHONNY JESÚS CHAPARRO MORENO, en razón de lo siguiente: Verbaliza necesidad de cambio, reflexión de su conducta, busca apoyo del contexto social, controla impulsos, posterga gratificación y tolera frustración.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JHONNY JESÚS CHAPARRO MORENO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de conformidad con lo establecido en el artículo 494 eiusdem, las siguientes obligaciones:
1. No salir de la Ciudad o lugar de residencia, sin que este Juzgado previamente se lo autorice.
2. No cambiar de residencia, sin hacerlo del conocimiento a este Tribunal.
3. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5. Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS.
6. No portar armas de fuego.
7. No acercarse a la victima
8. Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y TRES (3) DÍAS, que es el lapso correspondiente al tiempo que le falta por cumplir de pena, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JHONNY JESÚS CHAPARRO MORENO, portador de la Cedula de Identidad N° V.-17.413.329, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de Nacimiento 23-01-1986, de profesión u oficio panadero, residenciado en el Sector Paraíso, avenida 78-7, casa N° 126-46, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena su inmediata Libertad, librando la boleta de EXCARCELACIÓN, a través de oficio dirigido a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al penado antes identificado. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las boletas de notificación correspondiente. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO,
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 266-08, y se libraron los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO,
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
JER/ng.-
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