REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Junio de 2008
198° y 149°
CAUSA N ° 3E-256-05 DECISIÓN N°-265-08
Vista el acta de fecha 03-06-2008, en la cual el penado DEMERY ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, portador de la Cedula de Identidad N° V-12.211.380, y su defensor el ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR, manifestaron su desacuerdo con la decisión 259-08, de fecha 28-05-2008, en la cual se realizó cómputo de pena relacionado con el penado antes referido, en virtud de que se hizo efectiva la orden de aprehensión que libró este Juzgado en contra del mismo, y por cuanto se observa que la defensa de actas, solicitó a este Tribunal el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena o en su defecto el beneficio de Régimen Abierto a favor del penado DEMERY ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, en razón de todo ello, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para a resolver todo lo antes planteado, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar la corrección del CÓMPUTO DE LA PENA, que fue elaborado en fecha 28-05-2008, en los siguientes términos:
Así tenemos que, el penado DEMERY ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, fue condenado en fecha 11-02-2005, por el Juzgado Noveno de Juicio de este mismo circuito, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de OSCAR ALBERTO URRIBARRI.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha 05-11-2003, y en fecha 23-12-2003, se constituye la finaza que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, previa revisión de la medida de privación que fuera realizada por el Tribunal Noveno de Juicio de este mismo Circuito, por lo que el tiempo que permanece detenido en esa oportunidad UN (1) MES Y DIECIOHCO (18) DÍAS, pero es el caso, que cursa al folio doscientos cincuenta y tres (253) y siguientes de la presente causa, decisión de fecha 14-06-2005, signada con el N° 254-05, en la cual este Juzgado declaró procedente lo solicitado por la defensa de autos, en relación a tomar en cuenta el tiempo mediante el cual el penado DEMERY ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, estuvo sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, se tomo en consideración desde el momento en que fue detenido el mencionado penado, hasta el 14-06-2005, momento en la cual se dicta la aludida decisión. Decisión esta que fue confirmada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 14-11-2005, signada con el N° 328-05.
Por ende, desde el 05-11-2003 (fecha de detención) hasta el 14-06-2005, se observa un tiempo de pena cumplida por parte del penado DEMERY ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y NUEVE (9) DÍAS.
Se observa en actas, que en fecha 16-05-2008, se recibe información del Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde indicaron que el ciudadano DEMERY ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, fue detenido en virtud de la orden de aprehensión que librara este Juzgado una vez se negara el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y se le ordenará su comparecencia a este Despacho, lo cual no hizo, por lo que al computar el tiempo de la segunda detención hasta el día de hoy (04-06-2008), lleva detenido DIECIOCHO (18) DÍAS.
También se evidencia en actas, que corren insertas en los folios trescientos cincuenta y seis (356) y trescientos sesenta y cinco (365) de la presente Causa, actas policiales, la primera de fecha 09-12-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es remitida a este Tribunal por orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico; y la segunda de fecha 12-12-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, siendo el caso que en ambas se observan las detenciones que sufrió el penado por la orden de aprehensión que librara en contra del mismo este Tribunal, sin evidenciarse en actas, alguna orden de Libertad a favor del penado DEMERY ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, es decir, no se evidencia cual es el tiempo exacto de reclusión en esos días, ni por orden de quien fue puesto en Libertad.
En tal sentido, este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que ha sufrido el penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la suma de la primera detención, más el tiempo que estuvo sujeto al cumplimiento de la Medida Cautelar que le fue impuesta por el Tribunal Noveno de Juicio de este mismo Circuito, previa revisión de la medida de privación que le fue impuesta en un principio, más la segunda detención, hace un total de pena cumplida de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir de tres años y seis meses de presidio, que es el tiempo correspondiente a la pena impuesta, UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (3) DÍAS.
De manera que cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 07-04-2010.
Cumplió ¼ parte de la pena, que equivale a diez (10) meses y quince (15) días, el 22-08-2007, para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a un (1) año y dos (2) meses, el 07-12-2007, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a dos (2) años y tres (3) meses, el 07-01-2009, para optar al Beneficio de Libertad Condicional,
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días, el día 22-05-2009, para optar al Beneficio de Confinamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del penado DEMERY ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, o en su defecto de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, este Tribunal señala, que corre inserta decisión N° 311-07, de fecha 03-05-2007, en la que se NEGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del referido penado, en virtud de que la pena que le fue impuesta excede el limite que establece el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “(…) si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena” (subrayado y negritas del tribunal); circunstancia y motivo de improcedencia que hasta la presente fecha no ha variado, ni cambiado, pues no se han hecho reformas en la norma adjetiva penal ni ha sido ejercido un recurso de revisión de sentencia que disminuya la pena que le fue impuesta al penado ya referido. Con respecto al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, observa este Juzgado Tercero de Ejecución, que el penado DEMERY ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, ya cumplió un tercio de la pena, que es el lapso correspondiente para la procedencia y tramitación de la formula alternativa antes indicada, por lo que este Tribunal procederá a realizar en auto por separado la diligencia pertinente para recabar todos los requisitos de ley correspondientes, y así enunciar lo relativo al Régimen Abierto que fue solicitado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese la presente resolución, y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Impóngase al penado de la presente, estando debidamente asistido por su Defensa; también se ordena oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Copia Certificada del presente cómputo y solicitando el traslado del penado DEMERY ENRIQUE RINCÓN CEPEDA, a este Tribunal para el día 10-06-2008, a las once (11:00) de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión, así como de tratar asuntos relacionados con la presente Causa.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN,
EL SECRETARIO,

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 265-08, se libraron las boletas de notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas las mismas; y se libraron los oficios correspondientes debidamente ordenados en la presente Resolución.

SECRETARIO.

JER/ng.-