REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
DECISIÓN No. 297-08 CAUSA No. 3E-059-03
Por cuanto se observa que corre inserto cómputo con redención de pena, elaborado por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2008, y en el mismo se evidencia que el penado ALEXANDER JOSÈ FERRER RODRIGUEZ, portador de la Cedula de Identidad N° V-14.083.908, cumplió en fecha 18-06-2008 la pena principal que le fue impuesta; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.
En fecha 14 de Julio de 2003, el penado ALEXANDER JOSÈ FERRER RODRIGUEZ, es condenado por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN (COMPLICE), previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÈ ENRIQUE GUTIERREZ MEZA. Asimismo se evidencia que en fecha 22 de Julio de 2003, es recibido por Distribución, ante este Despacho la presente Causa seguida en contra del penado ALEXANDER JOSÈ FERRER RODRIGUEZ, por lo que en fecha 11-08-2003, se procede a Ejecutar la Sentencia que le fue impuesta.
Se observa que corre inserta a la presente Causa, decisión Nº 122-08, en la que este Juzgado, una vez recabados todos los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Confinamiento, procede a conceder el mismo, imponiendo un régimen de presentaciones por ante la Intendencia de Seguridad Alonso de Ojeda, ubicada en Ciudad Ojeda Estado Zulia.
Igualmente en fecha 24 de Marzo de 2008, este Juzgado acuerda la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y realiza el correspondiente cómputo de pena, en el que se observa que el 18-06-2008, el penado ALEXANDER JOSÈ FERRER RODRIGUEZ, cumplió la pena principal que le fue impuesta.
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia del cómputo de pena realizado por este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2008, que el penado ALEXANDER JOSÈ FERRER RODRIGUEZ, suficientemente identificado, cumplió con la pena principal que le fue impuesta en FECHA 18-06-2008.
Es así como el artículo 105 del Código Penal establece que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, lo cual debe aplicarse al presente caso, ya que se observa que efectivamente el penado de actas cumplió la pena principal.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, es declarar la extinción la responsabilidad criminal, por cumplimiento de la pena principal, a favor del penado ALEXANDER JOSÈ FERRER RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, por lo que se ordena Oficiar a la Intendencia de Seguridad Alonso de Ojeda, ubicada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas Estado Zulia, indicándole que las presentaciones a las que estaba sujeto el referido penado por ante esa Intendencia han culminado, en virtud del cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la pena principal, en la presente causa, 3E-059-03, seguida en contra del penado ALEXANDER JOSÈ FERRER RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad N° V-14.083.908, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, de profesión u oficio Técnico Medio en Petróleo, confinado en la Urbanización Villa Urdaneta II, manzana 84M, calle 5, Nº M-11, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN (COMPLICE), previsto y sancionado en el artículos 460, en concordancia con los artículos 80, 82 y 84 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de JOSÈ ENRIQUE GUTIERREZ MEZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes, esto es Ministerio Público, defensa, penado y victima. Con respecto a la victima, la misma será notificada de conformidad con lo que establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a las puertas de este Juzgado, por cuanto el Ciudadano JOSÈ ENRIQUE GUITERREZ MEZA, carece de domicilio procesal en las actas que conforman la presente causa.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
EL SECRETARIO;
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 297-08. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, a los fines de solicitarles se sirvan dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que exista en contra de dicho Ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN (COMPLICE), se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo y se Oficio a la Intendencia de Seguridad Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas Estado Zulia.
EL SECRETARIO;
ABG. RÓMULO JOSÉ GRACÍA RUIZ.
JER/ng.-
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