REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Junio de 2008
198° y 149°
CAUSA N ° 3E-688-08 DECISIÓN N°293-08
Firme como ha quedado el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16-04-2008, en contra del penado SAMUEL GREGORIO OSORIO DELGADO, portador de la Cedula de Identidad N° V-12.443.638, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN dicha Sentencia y pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 Ejusdem.
Así tenemos que, el penado SAMUEL GREGORIO OSORIO DELGADO, fue condenado a sufrir la pena de DIECISIES (16) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNIÓN DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 77 ordinales 8 y 11 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE JEECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de SILVIA ANGELA CARROZ.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha 24-11-2007, por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que ha sufrido el hoy penado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende hasta el día de hoy 20-06-2008, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido SEIS (6) MESES y VEINTISIES (26) DÍAS, faltándole por cumplir de dieciséis años y seis meses de presidio, que es la pena impuesta, QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.
De manera que cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 24-05-2024.
Cumplirá una cuarta (¼) parte de la pena, que equivale a cuatro años, un mes y quince días, el 09-01-2012, para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a cinco años y seis meses, el 24-05-2013, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a once años, el 24-11-2018, para optar al Beneficio de Libertad Condicional.
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es doce años, cuatro meses y quince días, el día 09-04-2020, para optar al Beneficio de Confinamiento.
Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Impóngase al penado de la presente, estando debidamente asistido por su Defensa; también se ordena oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Copia Certificada del presente cómputo y solicitando el traslado del penado SAMUEL GREGORIO OSORIO CERVANTES, a este Tribunal para el día 30-06-2008, a las doce horas del mediodía (12:00 m), a los fines de imponerlo de la presente decisión. Igualmente se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiendo Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del penado de acta, a los fines legales consiguientes.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN,
EL SECRETARIO,
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 293-08, se libraron las boletas de notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas las mismas; y se libraron los oficios correspondientes debidamente ordenados en la presente Resolución.
SECRETARIO.
JER/ng.-
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