REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 288-08 CAUSA N° 3E- 553-07

Por cuanto ya se encuentran consignados todos y cada uno de los requisitos necesarios, para que este Tribunal se pronuncie si es procedente o no la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, al que se encuentra optando el penado JOSE TRINIDAD MARTINEZ VALBUENA, portador de la Cedula de Identidad N° V-7.740.064, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 10-05-2007, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, condeno al penado JOSE TRINIDAD MARTINEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452.8 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN C.A.
A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ VALBUENA, no registra Antecedentes Penales, distintos a los relativos al hecho que aquí nos ocupa, según se evidencia de la Constancia, de fecha 28/06/2007, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserta al folio sesenta y nueve (69) de la presente Causa.

De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido Penado no excede de TRES (3) AÑOS, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia, al folio ciento veintiuno (121) de la Causa, Constancia de Trabajo en la cual el ciudadano EUCLIDES BENITO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.858.758 hace constar que trata y conoce al penado de autos desde hace veinte (20) años y que el mismo se desempeña por su cuenta como Albañil.

De igual manera, corre inserto en el folio setenta y cinco (75), Informe Técnico Nº 883, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE, a favor del Penado JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ VALBUENA, en razón de lo siguiente: Primario en Cárcel, antecedentes y motivación laboral, disposición de evitar la reincidencia por temor a la reclusión, planes coherentes a su realidad.

Y, por ultimo se evidencia en el folio Ciento Veintidós (122) de la Causa, el compromiso previo con las obligaciones que le serán impuestas al hoy penado.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de conformidad con lo establecido en el artículo 494 eiusdem, las siguientes obligaciones:

1. No salir de la Ciudad o lugar de residencia, sin que este Juzgado previamente se lo autorice.
2. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
4. Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS.
5. No portar armas de fuego.
6. No acercarse a las victimas.
7. Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ VALBUENA, portador de la Cedula de Identidad N° V-7.740.064, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-07-59, mayor de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Martínez y Josefina Valbuena, residenciado en la Calle 60C, N° 81-94, Sector Bajo Seco, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al Penado y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las Boletas de Notificación correspondientes. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO,

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.


En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 288-08, y se libraron los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO,

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.











JER/mla.-