REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
198° y 149°
Maracaibo, 17 de Junio de 2008

DECISIÓN N° 287-08 CAUSA N° 3E-213-04

Una vez realizada una revisión exhaustiva a la presente Causa, signada con el N° 3E-213-04, considera este Tribunal que debe reformase el cómputo de pena realizado a favor del penado ARTURO DEL CARMEN NÚÑEZ CRESPO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y así proceder a realizar un nuevo cómputo de pena a los fines de que se evidencien los cálculos correctos para subsanar los errores que se observan.
Se observa en la causa, que en fecha 09 de Noviembre de 2004,el penado ARTURO DEL CARMEN NÚÑEZ CRESPO, fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito ROBO AGRAVADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, una vez que el Juez de ese Tribunal, declarará con lugar la Acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, observándose que por tal hecho, el precitado penado es detenido en fecha 05 de Enero de 2004 y puesto en Libertad en fecha 21 de Enero de 2004, al imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se vislumbra en la Audiencia Preliminar, celebrada en dicha Causa en fecha 12 de Abril de 2004, por el Juzgado Noveno de Control.
Igualmente se observa que el penado incurre en la comisión de otro hecho punible, como fue ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en fecha 18 de Junio de 2004, encontrándose para la fecha, disfrutando de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, que le había sido acordada por el Juzgado Noveno de Control, por el otro hecho delictivo perpetrado, como fue ROBO AGRAVADO. En razón de estos nuevos hechos, el penado ARTURO DEL CARMEN NÚÑEZ CRESPO, en Audiencia Preliminar de fecha 31 de Agosto de 2004, celebrada en razón de la comisión del segundo delito, se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el Juzgado Undécimo de Control de este mismo Circuito, le impone la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, siendo recibida en fecha 05-11-2004, por este Tribunal las actuaciones relativas a la comisión del segundo hecho delictivo (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN).
En este orden de ideas, las actuaciones relacionadas a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que es el segundo delito que comete el penado, son distribuidas al Juzgado Segundo de Ejecución; siendo el caso que este Juzgado Tercero de Ejecución, conoce que la Causa seguida al penado de actas por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, desde el 05-11-2004, de lo cual se observa que quien conoce primero de una de las Causas seguidas en contra de ARTURO DEL CARMEN NÚÑEZ CRESPO, es este Tribunal Tercero de Ejecución, por lo que el Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 18 de Enero de 2005, ordena la remisión de la Causa que ellos habían recibido, a este Despacho para su posterior acumulación; en razón de ello, en fecha 20 de Enero de 2005, ingresa la causa proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución y se realiza el correspondiente Cómputo con Acumulación de Sentencias, el cual presenta error en sus cálculos.
En razón de lo antes indicado, este Juzgado procede a realizar nuevamente dicha acumulación y a corregir el cómputo, en los siguientes términos:
El penado ARTURO DEL CARMEN NUÑEZ CRESPO, es condenado por el Delito de ROBO AGRAVADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena tomada como base, por ser la impuesta al delito más grave, motivo por el cual lo procedente en derecho es aumentar a la pena antes indicada, las dos terceras (2/3) partes de la otra pena de presidio que le fue impuesta al penado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo que establece el artículo 87 del Código Penal; en consecuencia, a los OCHO (8) DE AÑOS DE PRESIDO, a los que fue sancionado el penado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual fue el primer delito en que incurrió el mismo, se le aumentan las dos terceras (2/3) partes de los TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lo cual es la sanción penal impuesta por el Juzgado Undécimo de Control, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, siendo las dos terceras partes, DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (8:00) HORAS, por ende la pena total a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.
En razón de ello, se procede a realizar el correspondiente cómputo a favor del penado, y se observa que entre el 05 y 21 de Enero del año 2004, estuvo detenido por primera vez, por un tiempo de DIECISÉIS (16) DÍAS; y la segunda detención se practica el fecha 18 de Junio de 2004 y se mantiene hasta la presente fecha (17-06-2008), por lo que ha permanecido recluido en su segunda detención el lapso de UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que el tiempo total de reclusión sufrido por el penado, es de DOS (2) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS.
Ahora bien, se observa que corre inserto a los folios cuatrocientos ocho (408) y siguientes, decisión N° 290-07, en la cual se redime a favor del penado ARTURO DEL CARMEN NUÑEZ CRESPO, el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12:00) HORAS. Lapso que deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479 numeral 1° y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al total de tiempo detenido sufrido por el penado ya identificado, que es DOS (2) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS, se le suma el tiempo redimido que es UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, para un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, faltándole por cumplir de la pena en total que le fue impuesta, previa acumulación de sentencias, el lapso de SIETE (07) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y VEINTE (20:00) HORAS.
De manera que cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 16-07-2015, a las veinte horas (20:00h).
Cumplió ¼ parte de la pena, que equivale a dos años, siete meses, tres días y ocho horas, el 06-10-2007, a las veinte horas (20:00h).
Cumplirá Una Tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a tres años, cinco meses, catorce días, diez horas y dieciséis minutos, el 17-08-2008, a las dos horas (2:00h) y dieciséis minutos (16:00min).
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a seis años, diez meses, veintiocho días, veintiuna hora y ocho minutos, el 02-02-2012, a las nueve horas (9:00h) y ocho minutos (8:00min).
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, que equivale a siete años, nueve meses y diez días, el 14-12-2012, a las doce horas (12:00h).
Se deja expresa constancia que el penado ARTURO DEL CARMEN NUÑEZ CRESPO, es REINCIDENTE por delitos de la misma índole, tal como lo señala el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, motivo por el cual es improcedente tramitar alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que allí se indican, como son trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, y lo cual consta en las dos sentencias condenatorias que fueron impuestas al mismo, las cuales rielan en el expediente, así como en la Certificación de Antecedentes Penales que emitiera la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, de fecha 11-01-2007, el cual corre inserto al folio trescientos noventa y cuatro (394) de la presente Causa.
Regístrese la presente resolución, remítase copia certificada de la presente Resolución a la Cárcel Nacional de Maracaibo, la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, notifíquese a la defensa y ordénese el traslado del penado a este Tribunal, para el día 30-06-2008 .
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCON.
SECRETARIO,

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 287-08, y se libraron los oficios ordenados.
EL SECRETARIO
Causa No. 3E-213.04.-
JER/ng.-