REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
CAUSA No. 3E-680-08 DECISIÓN No. 279-08
Por cuanto en fecha 11-06-2008, este Tribunal de Ejecución, recibió, procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor del penado YOHAN ENRIQUE VALENCIA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-16.921.041; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:
I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:
En fecha 11-06-2008, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado YOHAN ENRIQUE VALENCIA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-16.921.041.
En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Trabajo, de fecha 22 de Mayo de 2007, expedida por la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en la cual se evidencia que el penado de actas, se desempeño como ARTESANO entre el lapso del 08-08-2006 al 20-04-2007, por lo que laboró en dicho Centro de Reclusión un total de OCHO (8) MESES y DOCE (12) DÍAS; así como también se constata Constancia de Trabajo, de fecha 02-06-2008, expedida por la Coordinación del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia, que el penado YOHAN ENRIQUE VALENCIA BRACHO, se desempeño como OBRERO DE LA CUADRILLA DE MANTENIMIENTO, en el lapso comprendido entre el 22-04-2007 hasta el 30-05-2008, evidenciándose un tiempo laborado en dicho Centro de Reclusión de UN (1) AÑO, UN (1) MES y OCHO (8) DÍAS; de todo lo cual se observa, que el lapso total laborado por el penado es de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DÍAS.
En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.
Ahora bien, en virtud de que las jornadas laborales, realizadas por los penados YOHAN ENRIQUE VALENCIA BRACHO, dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sitio en el cual se encuentra recluido actualmente, se evidencia que las jornadas de trabajo realizadas por el hoy penado durante su reclusión en esos Centros, cumplen con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a las exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancia referida, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,
“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado YOHAN ENRIQUE VALENCIA BRACHO, laboró efectivamente, el lapso de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, siendo procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENINETE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de MAGALI JOSEFINA GARCÍA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado YOHAN ENRIQUE VALENCIA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-16.921.041, el lapso de DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO;
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 279-08.
EL SECRETARIO;
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
Causa No. 3E-680-08
JER/ng.-
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