REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Junio de 2.008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 273-08.- CAUSA N° 3E-460-06.-

Revisada como ha sido la presente causa, y recibido el Informe Técnico correspondiente a la penada MARIANGELA CHIQUINQUIRA PARRA BARRIOS, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-460-06, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuneta las siguientes consideraciones:

En fecha 03-08-2006, la penada MARIANGELA CHIQUINQUIRA PARRA BARRIOS, fue condenada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VIDAL SEGUNDO ESCALONA NAVA.

Ahora bien, en fecha 21-04-2008, este Tribunal realizó cómputo con redención de pena, y se observó en el mismo que a partir del 01-03-2008, la penada Mariangela Parra, comenzó a optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que la defensa solicito a este Juzgado, las diligencias pertinentes para tal fin, y en fecha 02-05-2008 se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico a la referida penada.

En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 689, elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba Soc. ESMEIDA PIRELA, Psic. MIRLA MONTIEL y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, en razón de lo siguiente: “…a pesar de encontrarse elementos positivos, la penada requiere apoyo de contención y laboral de su apoyo familiar y no se logro hacer la verificación y evaluar que tipo de apoyo estos pueden brindarle. Además revela impulsividad, planes poco concretos, tendencia al manejo flexible de la norma”; por lo cual es considerada NO APTA para la medida solicitada, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido por lo menos una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, según se evidencia en cómputo con redención de pena, de fecha 21-04-2008, el cual corre inserto al folio doscientos seis (206) y siguiente de la causa; por lo que se indica de manera taxativa que la ley exige los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico que le fue practicado a la penada de autos, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO a la ciudadana MARIANGELA CHIQUINQUIRAPARRA BARRIOS, plenamente identificada en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, a la penada MARIANGEL CHIQUINQUIRA PARRA BARRIOS, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 01 de Julio de 1986, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.470.866, de oficio vendedora informal, soltera y residenciada en el Sector el Potente, Haticos por Arriba, a pocos metros del Terminal de Pasajeros, detrás de la Empresa VIOSCA, casa S/N, de esta ciudad, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa de la penada. Se ordena oficiar al Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando que Mariangela Chiquinquirá Parra Barrios reciba orientación psicológica, en atención a las recomendaciones sugeridas por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y que la misma sea trasladada a este Despacho a los fines de notificarla de la presente decisión y por ultimo se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole la decisión tomada por este Juzgado en esta misma fecha y ordénese el traslado de la penada a este Despacho, a los fines de imponerla de la presente decisión.
Registre. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL SECRETARIO,

Abog. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 273-08, se libraron los oficios correspondientes.

EL SECRETARIO.





































JER/ng.-