REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Junio de 2008
198° y 149°
CAUSA N ° 3E-675-08 DECISIÓN N° 270-08
Firme como ha quedado el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13-07-2007, en contra del penado NERIO ENRIQUE OSORIO GUERRERO, portador de la cedula de identidad N° V-19.458.836, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en estado de ejecución la sentencia y pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 Ejusdem.
Así tenemos que, el penado NERIO ENRIQUE OSORIO GUERRERO, fue condenado a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (COAUTOR), previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA (AUTOR), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de SERGIO GONZALEZ, ERWIN PIÑA y EL ORDEN PUBLICO, respectivamente.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha 04-10-2006, por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que ha sufrido el hoy penado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta el día de hoy 11-06-2008, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y SIETE (7) DÍAS, faltándole por cumplir de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDO, que es el tiempo correspondiente a la pena impuesta, ONCE (11) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
De manera que cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 04-02-2020.
Cumplirá ¼ parte de la pena, que equivale a tres (3) años y cuatro (4) meses, el 04-02-2010, para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Cumplirá Una Tercera (1/3) parte de la pena, que equivale a cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días, el 14-03-2011, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a ocho (8) años, diez (10) meses y veinte (20) días, el 24-08-2015, para optar al Beneficio de Libertad Condicional.
Cumplirán las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es diez (10) años, el día 04-10-2016, para optar al Beneficio de Confinamiento.
Igualmente se ordena Oficiar al Jefe de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que el arma decomisada en la presente Causa, la cual fue utilizada por el penado de autos para ejercer sobre las victimas las amenazas y así intimidar y doblegar la voluntad de estás, logrando así su objetivo, y la cual se describe de la siguiente manera: TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, CACHA DE MADERA, CONTENTIVO DE CINCO (5) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, TRES (3) PERCUTIDOS Y DOS (2) EN SU ESTADO NATURAL, SERIAL DE CACHA NO VISIBLE Y SERIAL DEL TAMBOR 7219, con el objeto de que dicha arma sea destruida en acto publico, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley para el Desarme, en concordancia con lo establecido por el artículo 33 del Código Penal; también se ordena Oficiar a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a los fines de que remitan el arma de Fuego antes descrita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
Regístrese la presente resolución, y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Impóngase al penado de la presente estando debidamente asistido por su Defensa; también se ordena oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Copia Certificada del presente cómputo y solicitando el traslado del penado NERIO ENRIQUE OSORIO GUERRERO a este Tribunal para el día 17-06-2008, a las diez horas y treinta minutos (10:30) de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Igualmente se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiendo Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ante referido penado, a los fines legales consiguientes.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN,
EL SECRETARIO,
ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 270-08, se libraron las boletas de notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas las mismas; y se libraron los oficios correspondientes debidamente ordenados en la presente Resolución.
SECRETARIO.
JER/ng.-
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