REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 268-08 CAUSA N° 3E- 312-99

Por cuanto ya se encuentran consignados todos y cada uno de los requisitos necesarios, para que este Tribunal se pronuncie si es procedente o no la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al que opta el penado NEPTALI GREGORIO DAVILA FLORES, portador de la Cedula de Identidad N° V-2.816.925, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 21-01-1999, el extinto Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, condeno al penado NEPTALI GREGORIO DAVILA FLORES, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, cometido en perjuicio de OLGA JOSEFINA NAVA BRACHO.
A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado NEPTALI GREGORIO DAVILA FLORES, no registra Antecedentes Penales, distintos al hecho que aquí nos ocupa, según se evidencia de las Constancia de fecha 18/04/2008, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio doscientos noventa y siete (297) de la presente Causa.

De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido penado no excede de CINCO (5) AÑOS, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia, Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano PEDRO PETIERRO, en su condición de Gerente General de la empresa Bicicletas del Norte C.A, la cual fue debidamente verificada por el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

De igual manera, corre inserto en los folios ciento setenta y nueve (179) y siguiente, Informe Técnico Nº 270, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE, a favor del Penado NEPTALI GREGORIO DAVILA FLORES, en razón de lo siguiente: primario en el delito, comprometido a cumplir con el régimen de prueba, aprendizaje positivo de la experiencia vivida, refiere contar con la ayuda del grupo familiar primario (hermano, cuñado y sobrino) quienes le brindan estabilidad habitacional apoyo afectivo y moral.

Y, por ultimo se evidencia en el folio doscientos setenta y uno (271) de la Causa, el compromiso previo con las obligaciones que le serán impuestas al hoy penado.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado NEPTALI GREGORIO DAVILA FLORES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele de conformidad con lo establecido en el artículo 494 eiusdem, las siguientes obligaciones:

1. No salir de la Ciudad o lugar de residencia, sin que este Juzgado previamente se lo autorice.
2. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
4. Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS.
5. No portar armas de fuego.
6. No acercarse a la victima.
7. Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado NEPTALI GREGORIO DAVILA FLORES, portador de la Cedula de Identidad N° V-7.889.976, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-11-1963, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico y albañil, hijo de Neptalí Dávila y Gloria Flores, residenciado en el Barrio 18 Octubre, calle 2, N° 7-59, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al Penado y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las Boletas de Notificación correspondiente. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO,

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.


En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 268-08, y se libraron los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO,

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ.















JER/ng.-