REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Junio de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 368-08 CAUSA No. 2E-210-08

Visto que la penada MARIA EPIAYU URIANA, Sin cedula de identidad, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guajira, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1983, hijo de Maria del Carmen Epiayu y de José Unicotes Uriana, de profesión u ocupación Oficios del Hogar, residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 10 con avenida 30, N° 30B-111, Maracaibo, del Estado Zulia, quien fue condenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; opta a la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO PENITENCIARIO DE TRABAJO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO.-: “El destacamento de trabajo se podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuanto el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena”

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 116-08, de fecha 03-03-2008, en la cual se elaboro el computo Legal de Pena, que la penada MARIA EPIAYU URIANA, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 23-01-2008; asimismo, se observa de las resultas emanadas por el Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, que el mismo informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división, solo aparece registrada la sentencia objeto de la presente causa, cuyos antecedentes se encuentran insertos en el folio (237) de la presente causa. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 391, de fecha 09-04-2008, el cual corre inserto a los folios (221 y 222) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada MARIA EPIAYU URIANA, que en el mismo se emite consideración FAVORABLE, en razón de: “Baja probabilidad de reincidir en el delito; aprendizaje positivo de la experiencia vivida; apoyo familiar.


Concluyendo que la penada es APTA para la medida de Destacamento de Trabajo; en consecuencia, considera esta Juzgadora que la penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda la Medida de Libertad Anticipada en Destacamento de Trabajo a la penada MARIA EPIAYU URIANA, ordenando su ingreso al área destinada a lo Destacamentario, donde quedará recluida a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone la penada MARIA EPIAYU URIANA, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado (supervisión en el área laboral que logre mantener su permanencia en su trabajo).

Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario de los Destacamentarios.

Estimular estabilidad Laboral

Presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

Orientación en la selección de grupos de referencias


DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada MARIA EPIAYU URIANA, No posee cedula de identidad, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guajira, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-1983, hijo de Maria del Carmen Epiayu y de José Unicotes Uriana, de profesión u ocupación Oficios del Hogar, residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 10 con avenida 30, N° 30B-111, Maracaibo, del Estado Zulia, quien fue condenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ordenando su ingreso al área destinada a lo Destacamentario, donde quedará recluida a la orden de este Juzgado Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución, se ordeno el traslado de la penada antes identificada para el día Viernes 06-06-08, a las (10:00 AM), a objeto de notificarlo, y Notifíquese a la defensa.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No. 368-08 y se oficio bajo los Nros. 3813-08, 3814-08 y 3815-08.

EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO







Causa N° 2E-210-08.
ARHH/jgr.-