REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Junio de 2008
198° y 149°


RESOLUCIÓN No 461-08.- CAUSA Nº 2E- 189-01

Vista la solicitud hecha por el ABOG. RAULISON JOSE REAÑO PAEZ, en su carácter de defensor del penado ROYSMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, quien solicita la practica del Informe Técnico, a su Defendido, alegando que el mismo opta a la formula alternativa del cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, e invoca a favor del mismo dicho Beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas (folios 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108 y 109) que el penado ROYMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, fue detenido por primera vez en fecha 22-03-01, y en fecha 28 de Agosto de 2001, fue condenado por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO ENRIQUE JIMENEZ MENDEZ. En fecha día 04-01-2002, le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y con fecha 20-03-2003, le fue revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de haber incumplido con sus obligaciones, por lo que se le libro orden de captura.- Fue detenido por segunda vez: el día 16-01-04, y en fecha 15 de Septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condena al ciudadano SAMUEL JOSE ROMERO AVILA, quien se encuentra reseñado en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira como GUSTAVO ALFONSO MORA QUIROZ, quien resulto ser ROYMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO PASTOR LUCENA , y hasta la actualidad continua recluido en ese Centro Penitenciario.

Por otra parte quedo establecido en actas (folios 214 al 217), según la experta en lafoscopia al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadana JENNIFER KARINA MOLLEDA, quien fue designada para tal fin que las impresiones dactilares que observo en los documentos suministrados como recaudos para la experticia fueron todas impresas por una misma persona, por ende la misma dejo constancia que los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO MORA QUIROZ, GUSTAVO ADOLFO MORA QUIROZ Y ROYMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, son la misma persona.-

Al efecto mediante decisión Nº 209-08, de fecha 10-04-08, este Tribunal, ejecuto computo con acumulación de las penas que le fueran impuestas al penado ROYMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. 14.369.229, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, profesión u oficio chofer, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Modesta Castillo y de Jesús Ángel Álvarez Villalobos, residenciado en el Callejón Bethania, casa No. 19B-349, al lado de las Residencias San Simón, Sector La Pomona del Estado Zulia; quién fue sentenciado a cumplir las penas de: 1°) OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO ENRIQUE JIMENEZ MENDEZ. 2°) OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO PASTOR LUCENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva, una pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRESIDIO .

Ahora bien, determinada como ha quedado la identidad del penado de actas, y las penas que le fueron impuestas, queda expresamente establecido que el mismo, no podrá optar a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ni a la gracia de CONFINAMIENTO en atención a lo establecido en los artículos 56, 100 y 102, todos del Código Penal. Toda vez que el sentenciado antes identificado es reincidente. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD hecha por el ABOG. RAULISON JOSE REAÑO PAEZ, en su carácter de defensor del penado Del penado ROYSMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, ya que el mismo no opta a formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ni a la gracia de CONFINAMIENTO en atención a lo establecido en los artículos 56, 100 y 102, todos del Código Penal.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma al Director Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, remitiéndole al penado boleta de notificación; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la defensa.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA (S)

ABOG. CLARISTER LUNA.

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 461-08, quedando anotada en el libro respectivo; se oficio bajo los Nros. 4464-08, 4465-08, 4466-.-

LA SECRETARIA (S)


ABOG. CLARISTER LUNA

ARHH/marina
Causa N° 2E- 189-01.