REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de Junio de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 457-08.- CAUSA N° 2E-101-03

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 07-11-2003, según decisión N° 631-03, este Juzgado de Ejecución, acordó Ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, titular de la cedula de identidad No.10.194.469, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en virtud de que se evidencia de comunicación N° 0157-08, de fecha 17-06-2008, emanada del Departamento Policial Sur del Lago Municipio Jesús Maria Semprún, en la cual participa el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:

CÓMPUTO

Consta de acta de detención, que el ciudadano JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, fue Detenido la primera vez en fecha 22-08-2002 y aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sur del Lago Municipio Jesús Maria Semprún, ingresando en la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el día 16-06-2008, en virtud de la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto que le fuere impuesto, por lo que hasta el día de hoy 27-06-2008, fecha en la que se realiza el presente computo lleva detenido DOS(2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, mas el tiempo que lleva detenido por segunda vez, ONCE (11) MESES de detención, lo que hace un total de sumatoria de TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTICINCO DIAS faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS, pena ésta que deberá cumplir, en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia.

Dicha pena principal concluirá en fecha 02-07-2013, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 02-08-2015. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cumplirá el día 02-06-2011. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
2) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 02-08-2015.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, cumple su pena principal en fecha 02-07-2013, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 02-08-2015. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Las fechas en que el penado JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 02-06-2011.
El penado quedará sujeto a la supervisión vigilancia hasta el día 02-08-2015.

Regístrese la presente Resolución. Remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa y al penado de actas, a los fines de notificarla de la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABOG. LINDA PAZ.

EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 457-08 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros.4403-08, 4404-08 Y 4405-08.-

EL SECRETARIO