REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Junio de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN No 439-08 CAUSA N° 2-027-06


Analizada la causa seguida en contra del penado JOSE GREGORIO CRESPO RODRIGUEZ Venezolano de 23 años de edad , soltero de profesión u oficio Albañil , titular de la C.I No V22.448.546 , hijo de Alfredo Crespo y de Elizabeth Rodríguez y residenciado en el Barrio Simón Bolívar , la L , con Av. 34 , calle las Lomas , casa sin numero, Tía Juana Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas a cumplir la pena de DIEZ (11) AÑOS, NUEVE MESES (09) Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HURTO CALIFICADO DE VEHICULO DE MOTOR , previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y Art. 2 Ordinal 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con los Art. 37, 74 ordinal 1 y 87 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BARRETO.-; se observa que el penado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Luego del estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 228, de fecha 27-05-2008, practicado por el LIC. Orlando Briceño, PSIC LISBETH SOCORRO y Abog. Lisbeth Montiel, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado CRESPO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, que el pronóstico se emite DESFAVORABLE, en razón de LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
• Planes inconsistentes de vida de trabajo.
• Bajo nivel de autocrítica ante su acción transgresora.
• Inadecuados hábitos laborales.
• Apoyo familiar afectivo que no representa agente de contención.
• Estructura de personalidad inmadura, normas y valores flexibles.
Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitada.
En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado CRESPO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, y ordenar la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CRESPO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, Portador de la C.I No v.-22.448.546 fecha de nacimiento 04-04-85 de 23 años de edad , soltero y residenciado en el Barrio Simón Bolívar la L CON Av. 34 calle las Lomas casa sin numero Tía Juana Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 405 y Art. 2 ordinal 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo en armonía con los Art. 37 , 74 ordinal 1 y 87 Código Penal cometido en la persona quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BARRETO por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa y al penado antes mencionado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABOG. LINDA PAZ
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 439 y se oficio bajo los Nos. 4202-4203-4204-08

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.


Causa N° 2-027-06
ARHH/fleming