REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN No. 433-08 CAUSA No. 2E-118-06

El presente proceso seguido en contra del penado JHONNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, de nacionalidad Colombiano, natural de Córdoba Bolívar Colombia, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad E-25.119.401, de estado civil casado, nacido en fecha 17-04-53, residenciado en: La Villa del Rosario Sector La Matica Nº 2, entrando por la Quesera Agrolanza casa 3A o A3, Estado Zulia, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por haber sido condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Y EL DELITO DE SOBORNO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; y el mismo llena lo requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO.-: “El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuanto el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta”.

Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.


II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 429-08, de fecha 19-06-08 en la cual se elaboro el Computo Legal de Pena con Redención (folio 174-176), se evidencia que el penado JHONNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuestas en fecha 14-04-08, e igualmente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división, solo registra antecedentes por la pena impuesta en la presente causa. Igualmente se observa del INFORME TECNICO Nº S/N, recibido con esta misma fecha, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado JHONNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, se evidencia del pronostico que emiten pronostico FAVORABLE, debido a:

• Primario en Cárcel
• Sentido de pertenencia familiar
• Apego y responsabilidad por su grupo familiar
• Adecuado nivel de autocrítica con aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de evitar la reincidencia. Planes coherentes.-

En virtud a la conclusión, el penado es APTO para la medida del Régimen Abierto; en consecuencia, considera este Juzgador que cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JHONNY CARMELO ARROYO HEDECHINI ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario INSP. “RAFAEL OCHOA CASTRO”, donde quedará recluido a la orden del Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado JHONNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, titular de la cedula de identidad E-25.119.401, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:



• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito del Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

• Mantener estabilidad laborar y presentar constancia laboral, cada sesenta (60) días ante este Despacho Judicial.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al penado JHONNY CARMELO ARROYO HEDECHINI, de nacionalidad Colombiano, natural de Córdoba Bolívar Colombia, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad E-25.119.401, de estado civil casado, nacido en fecha 17-04-53, Z, residenciado en: La Villa del Rosario Sector La Matica Nº 2, entrando por la Quesera Agrolanza casa 3A o A3, Estado Zulia, quien fue condenado por condenado por el quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Y EL DELITO DE SOBORNO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad al Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. RAFAEL OCHOA CASTRO, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, asimismo solicitando que le sea suministrada al mencionado penado ayuda Psicológica; y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa Líbrese la Boleta de Citación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día JUEVES 26-06-08, a las (10:00 AM), a objeto de darse por notificado. Notifíquese a la Defensa.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION


ABOG. LINDA M. PAZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No. 433-08y se oficio bajo los Nros. 4264-08, 4265-08, 4266-08, y 4267-08.
EL SECRETARIO,