REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Junio de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 427-08.- CAUSA N° 2E-029-06.-

Por cuanto se evidencia que en fecha 06-06-2008, se hizo efectiva la captura librada en contra del penado LIYERSON DANIEL VILLEGAS DE LUQUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° 18.120.603, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111B, casa N° 79F-72, cerca del Abasto La Cachaca, Maracaibo, Estado Zulia, tal como se evidencia de la comunicación emanada de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual participa que funcionarios adscritos ase cuerpo policial, procedieron a la captura del mismo, siendo y trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo; por lo que se procede a realizar computo legal de la pena y así tenemos:
El penado LIYERSON DANIEL VILLEGAS DE LUQUEZ, fue condenado a cumplir la pena de (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 30-05-2008, según decisión N° 348-08, este Tribunal acordó Revocar el Beneficio el Beneficio de Destacamento de Trabajo, que le fuera acordado en fecha 01-10-2007, según decisión N° 593-07, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por haber incumplido con las obligaciones impuestas, logrando su captura en fecha 06-06-2008, según información aportada por la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que desde el día 11-09-2005, fecha de la PRIMERA DETENCIÓN del ciudadano antes señalado, hasta el día 24-05-2008, fecha en la cual fue reportado como Fugado por la Cárcel Nacional de Maracaibo, transcurrió un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIESEIS (16) DÍAS. Posteriormente en fecha 30-05-2008, le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo y se ordeno su encarcelación, siendo su SEGUNDA DETENCION en fecha 06-06-2008, estando detenido hasta el día hoy 19-06-2008, fecha en la cual se le practica el presente computo de pena, ha transcurrido un lapso de total de TRECE (13) DIAS, por lo que sumados a los tiempos de detención hace un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DIA, POR LO QUE CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 20-09-2013. En el caso que nos ocupa el penado de actas, no opta a ninguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo establecido en el articulo 500 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrá optar a la gracia de CONFINAMIENTO, a partir del día: 20-09-2011; así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 20-09-2015-2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ELABORA NUEVO COMPUTO DE PENA, en virtud de la captura del penado LIYERSON DANIEL VILLEGAS DE LUQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 18.120.603, todo de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No. 427-08 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nos 4125-08, 4126-08, 4127-08, y se libraron las Boleta de Notificación.-
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.


Causa N° 2E-029-06.
ARHH/jgr.