REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Junio de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN No 426-08 CAUSA N° 2E-028-07
Analizada la presente causa seguida en contra de la penada, OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 30-08-1981, Estado Civil Soltera, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.836.763, Profesión u Oficio del hogar, hija de Oscar Alfonso, y Trina Rubio, residenciada en la Av. Nueva Vía calle 71A CASA No 28A-279 frente al taller la Meca, Maracaibo Estado Zulia quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
La penada OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO, fue condenada mediante sentencia N° 04-07, de fecha 23-01-2007, dictada por el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (97) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas de la penada OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO.
Consta igualmente en el folio (327) constancia de trabajo, verificada por el departamento de alguacilazgo del Estado Zulia.
Asimismo se observa acta de compromiso de la penada a los requisitos para optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
De igual manera se evidencia de las actas INFORME TÉCNICO N° 1573, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada ALFONSO RUBIO OSCARINA, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:
El recinto carcelario no puede brindarle el tratamiento especializado que la evaluada requiere por el consumo de droga ilícita, valorando su condición de libertad y de ser primaria en la comisión del delito, la madre asume el compromiso de guiar su tratamiento por temor a su detención y esta dispuesta a cumplir.
.
Concluyendo en consecuencia que la penada es APTA para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Por otro lado, se observa que la referida sentenciada fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica Para la proteccion del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 82, todos del Código Penal, en perjuicio del niño Ramón Alejandro , por lo que la conducta no excede de tres años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de la penada antes identificada.
Por otro lado, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará a la penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo antes trascrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer al mismo en el mismo auto, un plazo de régimen de prueba.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba DOS (02) AÑOS el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.
De igual forma, el Tribunal le impone a la penada las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir orientación terapéutica en la Fundación José Félix Rivas para canalizar su adicción a las drogas
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá la penada a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento 30-08-81 Civil Soltera, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.836.763, Profesión u Oficio del hogar, hija de OSCAR ALFONSO Y TRINA RUBIO, residenciada en la AV Nueva Vía calle 71A, casa No 28A-279 frente al Taller la Meca Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa, y a la penada de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 19-06-2008, a las (09:00 AM) para darse por notificado de la presente Resolución.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO
ABOG. ERNETO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 426-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO