REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Junio de 2008
198 y 149°


RESOLUCIÓN No 417-08 CAUSA N° 2E-199-08


Analizada la presente causa seguida en contra del penado LUIS ALBERTO ESCALANTE GIRALDO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Civil Soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.159.744, Profesión u Oficio Buzo Industrial, hijo de AMPARO GIRALDO y ENRIQUE ESCALANTE, residenciado en el Barrio San Agustín, Calle 01, Casa No. 09, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; a quien se le concedió en fecha 21-05-2008, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el penado LUIS ALBERTO ESCALANTE GIRALDO, fue condenado mediante sentencia N° 1J-002-08, de fecha 10-01-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS PIÑA PAEZ.
Así mismo Consta en actas que la defensora Publica N° 7, Abog. Eva Barrios solicita que se tome en cuenta el tiempo en el cual estuvo privado de su libertad el penado LUIS ALBERTO ESCALANTE GIRALDO, el cual estuvo detenido desde 01-09-1998, hasta la fecha 10-08-1999, donde se le otorgo libertad bajo fianza, por lo que estuvo un tiempo detenido de Once (11) Meses y Nueve (09) Días.
Por este sentido, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes trascrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer al mismo en el mismo auto, un plazo de régimen de prueba.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir orientación Psicológica a los efectos de de optimizar ajuste y manejo de conflictos
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LUIS ALBERTO ESCALANTE GIRALDO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Civil Soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.159.744, Profesión u Oficio Buzo Industrial, hijo de AMPARO GIRALDO y ENRIQUE ESCALANTE, residenciado en el Barrio San Agustín, Calle 01, Casa No. 09, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS PIÑA PAEZ., estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa, y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 17-07-2008, a las (09:00 AM) para darse por notificado de la presente Resolución.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO

ABOG. ERNETO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 417-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO