REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de junio de 2008
198° y 149 °

RESOLUCIÓN No 416-08.- CAUSA N° 2E-187-08

Visto el proceso seguido al penado GILBERTO ENRIQUE HIDALGO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.155.040, residenciado en el Soler, Lote N°7, calle1, casa sin numero, Municipio, San Francisco, Estado Zulia, quien opta a la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado GILBERTO ENRIQUE HIDALGO HERRERA, fue condenado mediante sentencia No. 049-07, de fecha 07-12-2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la accesorias de la ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLECENTE, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del Articulo 260 en concordancia con el encabezado del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ANYELIN DEL VALLE HIDALGO SALAZAR.

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá suscitar un informe psicosocial y requerirá lo siguiente:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (263) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división aparece como antecedente la pena que esta cumpliendo actualmente el penado GILBERTO ENRIQUE HIDALGO HERRERA.
Consta igualmente en el folio (260) constancia de trabajo, realizada por el ciudadano HILARION HIDALGO, a favor del sentenciado de autos.
Asimismo se observa acta mediante la cual el penado se compromete a cumplir los requisitos para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena;
En este mismo orden de idea se evidencia de las actas, INFORME TÉCNICO N° 277, de fecha 24-04-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado GILBERTO ENRIQUE HIDALGO HERRERA, donde se observa que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de que el penado cuenta con:
Apoyo Familiar orientador
Motivación al logro de metas
Disposición al Cambio.

Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO para la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

De igual forma se observa que el referido sentenciado fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos y que su pena no excede de los tres (03) años que señala el legislador en el ultimo aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a determinar que el ciudadano GILBERTO ENRIQUE HIDALGO HERRERA, cumple con todos y cada uno de los requisitos que se exigen para la mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, razón por la cual se concede la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado antes identificado.
Por otro lado resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 494 el cual señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes trascrito a el penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer al mismo en el mismo auto, un plazo de régimen de prueba.
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano GILBERTO ENRIQUE HIDALGO HERRERA, estuvo privado de su libertad el Lapso de Dos meses y trece días de la primera detención y fue detenido nuevamente en fecha 27-07-07 hasta el día de hoy, por lo que estuvo un tiempo de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, sumados los dos tiempos hace un total de UN (01)AÑO, UN (01) MES Y (25) DIAS, mas DOS (02) MESES y (20) DÍAS de tiempo este de Redención por Trabajo o Estudio, tiempo este que hace un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTISÉIS DIAS, por lo que le falta por cumplir DIEZ (10) DIAS, tiempo este inferior a lo establecido en el Articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres…” por lo que esta Juzgadora considera imponer como régimen de prueba el lapso de un (01) AÑO, debiendo finalizar el día 16-06-2009.
De igual forma, el Tribunal establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Deberá recibir orientación psicológica juntamente con su núcleo familiar por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central de Maracaibo para la cual deberá consignar constancia de consulta cada 90 días.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (60) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GILBERTO ENRIQUE HIDALGO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.155.040, residenciado en el Soler, Lote N°7, calle 1, casa sin numero Municipio, San Francisco Estado Zulia, quien fue condenada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más la accesorias de la ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLECENTE, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del Articulo 260 en concordancia con el encabezado del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ANYELIN DEL VALLE HIDALGO SALAZAR; y por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, para lo cual se acuerda librarle la correspondiente Boleta de Excarcelación; e igualmente se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO, debiendo finalizar el día 16-06-2009.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Y vista la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo se ordena Notificar a la Defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase igualmente Boleta de Citación al penado de actas a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 17-06-2008, a las (10:00 AM) a los fines de darse por notificado de la presente Resolución.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.416-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 4078 -08, 4083-08 y 4084-08.
EL SECRETARIO,

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO