REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Junio de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN No 410-08 CAUSA N° 2E-093-05


Analizada la causa seguida en contra del penado PINOSA CAPUZ JUAN, Portador del Pasaporte de la Comunidad Europea N°.Y786229 y de la cedula de identidad N°E-33.302.967, Español, natural de Barcelona, fecha de nacimiento: 06-10-1959, de 47 años de edad, concubino, residenciado en: Sabaneta, avenida 15 cerca de la Clínica Metropolitana, Casa, N° 50-29, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; se observa que el penado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Luego del estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 1520, de fecha 12-12-2007, practicado por el LIC. Orlando Briceño, PSC. Mari Carmen Barrios y Abog. Lisbeth Montiel, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado PINOSA CAPUZ JUAN, que el pronostico se emite DESFAVORABLE, en razón de:
• Apoyo familiar carente de contención
• Bajo nivel de autocrítica en relación del delito
• Manejo flexible de la norma y valores sociales
• Escasa conciencia social y alto nivel de aspiraciones económicas.
Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, por lo que es procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado PINOSA CAPUZ JUAN, y ordenar la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado PINOSA CAPUZ JUAN, Portador del Pasaporte de la Comunidad Europea N°.Y786229 y de la cedula de identidad N°E-33.302.967, Español, natural de Barcelona, fecha de nacimiento: 06-10-1959, de 47 años de edad, concubino, residenciado en: Sabaneta, avenida 15 cerca de la Clínica Metropolitana, Casa, N° 50-29, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la defensa y al penado antes mencionado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 410-08 y se oficio bajo los Nos. 4059-08, 4060-08 y 4061-08.-

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.


Causa N° 2E-093-05
ARHH/alsc.-