REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Junio de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN No. 409-08 CAUSA No. 2E-033-07
Visto que el penado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, Titular de la cedula de identidad N° 7.711.101, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1959, hijo de Rafael Linares y de Luisana Villegas, de profesión u ocupación Albañil, residenciado en la Urbanización Rafael caldera, primera calle, N° 100, casa N° 83, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; opta a la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO PENITENCIARIO DE TRABAJO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, el cual reza lo siguiente:
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta de la pena impuesta....
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 232-08, de fecha 22-04-2008, en la cual se elaboro el computo Legal de Pena, que el penado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 08-02-2008; asimismo, se observa de las resultas emanadas por el Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, solo aparece registrada la sentencia objeto de la presente causa, cuyos antecedentes se encuentran insertos en el folio (119) de la presente causa. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 694, de fecha 28-05-2008, el cual corre inserto a los folios (166 y 167) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a el penado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, que en el mismo se emite consideración FAVORABLE, en razón de:
• Primario en Cárcel.
• Capacidad de tolerar frustración y de postergar gratificación.
• Antecedentes y motivación laboral.
• Aprendizaje de la experiencia vivida y compromiso de evitar reincidencia.
• Planes coherentes de trabajo y de vida.
Concluyendo que el penado es APTO para la medida de Destacamento de Trabajo; en consecuencia, considera esta Juzgadora que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda la Medida de Libertad Anticipada en Destacamento de Trabajo a el penado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, ordenando su ingreso al área destinada a los Destacamentarios, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone el penado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Prohibición de salir del Estado Zulia y del País, sin autorización del Tribunal
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
• Cumplir con las condiciones, reglamento y horario establecido de los Destacamentarios.-
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Mantener estabilidad laboral y consignar cada sesenta (60) días constancia de Trabajo.-
• No portar armas de fuego, ni arma y de ninguna naturaleza
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, Titular de la cedula de identidad N° 7.711.101, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1959, hijo de Rafael Linares y de Luisana Villegas, de profesión u ocupación Albañil, residenciado en la Urbanización Rafael caldera, primera calle, N° 100, casa N° 83, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ordenando su ingreso al área destinada a lo Destacamentario, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución, se ordeno el traslado del penado antes identificado para el día Jueves 26-06-08, a las (10:00 AM), a objeto de notificarlo, y Notifíquese a la defensa.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No. 409-08 y se oficio bajo los Nros. 4051-08, 4052-08 y 4053-08.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Causa N° 2E-033-07.
ARHH/alsc.-