REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Junio de 2008
198° y 149°



RESOLUCIÓN No 391-08 CAUSA Nº 2E-036-05


En virtud que el penado FRANCISCO DE JESUS QUINTERO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.609.788, Domiciliado en Santa Rosa de Agua, Callejón, Ecos del Zulia, Nro. 35-110, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Raimundo Quintero y Maria Sánchez de Quintero, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO, opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.-: “La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta”.

Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 204-08, de fecha 03-04-2008 en la cual se elaboro el computo Legal con Redención de Pena, se evidencia que el penado FRANCISCO DE JESUS QUINTERO SANCHEZ, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 26-04-2007, e igualmente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se observa de las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES que el mismo informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división, solo aparece registrada la pena que le fuese impuesta con ocasión a la presente causa. Igualmente se observa del INFORME EVALUATIVO de fecha 06-05-2008, recibido ante este tribunal, en el día de hoy, practicado por el Equipo adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Insp. Rafael Ochoa Castro, Maracaibo, Estado Zulia, al penado FRANCISCO DE JESUS QUINTERO SANCHEZ, se evidencia del pronóstico que se emite consideración FAVORABLE, en razón de:

• Mantenerse y Supervisar el área laboral
• Cuenta con el apoyo familiar primario
• Respeta a la figura de la autoridad
• Reforzar en pensamiento reflexivo, seguimiento de normas sociales aceptadas y hábitos.

En virtud a la conclusión, el Evaluado es APTO para EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL; en consecuencia, considera esta Juzgadora que el penado cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado FRANCISCO DE JESUS QUINTERO SANCHEZ.

Por otro lado, se observa del computo efectuado en fecha 22-04-2008, por este Juzgado en funciones de Ejecución, que el referido sentenciado cumple la pena principal el día 26-08-2009, por lo cual será hasta esa misma fecha que estará sometido el ciudadano FRANCISCO DE JESUS QUINTERO SANCHEZ al régimen de prueba impuesto.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado FRANCISCO DE JESUS QUINTERO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.609788, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Mantener estabilidad laboral.

• No portar arma de fuego.

• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad técnica, cada treinta (30) días

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado FRANCISCO DE JESUS QUINTERO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.609.788, Domiciliado en Santa Rosa de Agua, Callejón, Ecos del Zulia, Nro. 35-110, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Raimundo Quintero y Maria Sánchez de Quintero, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO, quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos NILEIDES BOSCAN GONZALES Y RICARDO BRACHO YEPEZ; la cual finalizara el día 26-08-2009, fecha en la que se cumple con la pena principal del referido penado de actas.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director del Centro de Tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa. Líbrese la Boleta de Citación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día MARTES 11-06-08, a las (09:00 AM), a objeto de darse por notificado. Notifíquese a la Defensa.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION.

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO

ERNESTO ROJAS HIDALGO


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 391-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros 3973-08, 3974-08, 3975-08. EL SECRETARIO

ERNESTO ROJAS HIDALGO.
ARHH/alsc
Causa No. 2E-036-05