República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Penal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de junio de 2008
198º y 149º
SENTENCIA No. 17-08
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS
JUEZA: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
ESCABINOS: T1. MILAGROS COROMOTO YANEZ T2. ROBERTO JOSE BARRIOS
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
ACUSADOS: ROBINISON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO e ISABEL ELENA ATENCIO
VICTIMA: EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN y EL ORDEN PUBLICO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. JORGE RAMIREZ. Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogs. OMAR ROJAS y MARIA ISABEL SOCORRO, Defensores Privados y Abog. AMERICO PALMAR, Defensor Público No.30.
II
La Representación del Ministerio Público, Abog. JORGE RAMIREZ. Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Zulia, acusó a los imputados ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem y Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN y EL ORDEN PUBLICO e ISABEL ELENA ATENCIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que en día miércoles 29 de agosto de 2.007, siendo aproximadamente las 10:40 hora de la noche, el ciudadano EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN, victima en el presente caso, se encontraba laborando un carro por puesto en la ruta que cubre el sector la Limpia, cuando se desplazaba por la altura de Kapital, solo quedaban en el interior del vehículo dos (02) pasajeros que se ubicaron en la parte trasera del mismo y un (01) pasajero, que se encontraba en la parte delantera justo de copiloto del conductor, quien para el momento saco del cinto del pantalón un Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Bryco, y procedió apuntar a la hoy victima, manifestándole que eso era un atraco, obligándole a desviar la ruta, específicamente hacia la derecha rumbo a la Urbanización Las Lomas, despojándole de su cartera y propinándole varios golpes en su cuerpo, cuando iban precisamente por la Concepción avenida 84, con calle 91 de Barrio el Pedregal, Diagonal a la Ferretería y Herrería Doña ELE C.A, la victima logro observar por el retrovisor de su vehículo signado con las siguientes características: Modelo Malibu, Color Azul, Placa VBE-35L, que se aproximaba por la parte trasera del mismo un vehículo militar en forma violenta, colisionando el mencionado vehículo con el rustico perteneciente a la Guardia Nacional, gritando a viva voz que lo llevaban atracado, por lo que los funcionarios que se encontraban a bordo del referido rustico procedieron a bajarse del mismo, aproximándose al vehículo Modelo Malibu, de donde salieron corriendo una dama y un caballero, quedándose el conductor dentro del vehículo forcejeando con uno de los presuntos imputados, golpeándose en la acera en la parte frontal lo que facilito la captura, y la dama fue también detenida en la huida, procediendo a realizarle la requisa corporal al ciudadano que durante la huida se cayo, al cual le fue detectado a la altura de la cintura debajo de la Franela de color naranja con negro una pistola Marca Bryco, 58, Modelo Jennings, Calibre 380, Serial 977907, Color Plateada con cacha Negra, sin cargador, con un Proyectil en la recamara de la misma, igualmente se le localizo dentro del bolsillo derecho del pantalón un cartucho del mismo calibre sin percutir, una vez que se encontraban detenidos los tres presuntos atracadores fueron Identificados de la siguiente manera: El Ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo forcejeando con el conductor, quien vestía en el momento un Pantalón Blue jeans, Zapatos deportivos Color Gris y Franela Chemisse Color Naranja, quien no poseía documentación personal, y manifestó ser y llamarse EDGARD ALEXANDER RAMOS OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° 21.355.713, el Ciudadano que portaba el Arma de Fuego quien vestía un pantalón Blue jeans, Zapatos deportivos Negros y Blancos y franela color naranja con negro, fue Identificado como ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° 19.907.053. a quien se le localizo igualmente dentro de una cartera de cuero de color negra que portaba en el bolsillo trasero izquierdo, una boleta de permiso a nombre de ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO, otorgada por la Primera División de Infantería, 1001, compañía del Cuartel General. “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón”, con sello húmedo y firmado presuntamente por el Capitán Gabriel Martines Vera, y la ciudadana que vestía Pantalón Azul y Camisa de Color Roja Escotada y Sandalias Negras no poseía Identificación personal, diciendo ser y llamarse ISABEL ELENA ATENCIO ATENCIO, titular de la cedula de Identidad N° 19.646.080, Igualmente se Identifico al conductor del vehículo como EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN, titular de la cedula de Identidad N° 12.442.747, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos hacia la sede de la unidad, quedando a la orden del Ministerio Publico.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LAS PRUEBAS
Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:
A.- TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario Sargento Segundo (GN) ELEAZAR ANTONIO BRICEÑO, adscrito a la Guardia Nacional.
2.- Declaración del funcionario Cabo Primero (GN) ADAFEL BRACHO RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia Nacional.
3. - Declaración de la funcionaria WILFIDA CORDERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. - Declaración del funcionario JULIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. - Declaración del funcionario HECTOR HUGO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
6. - Declaración del Agente JOHAN CARRUYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
B.- DOCUMENTALES.
1.- Acta Policial de fecha 30 de agosto del 2007, suscrita por el Sargento Segundo (GN) ELEAZAR ANTONIO BRICEÑO y Cabo Primero (GN) ADAFEL BRACHO RODRIGUEZ, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
2.- Denuncia Verbal de fecha 29 de agosto del 2007, suscrita por el ciudadano EDUARDO EMIRO BAPTISTA.
3.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 15 de septiembre del 2007, suscrita por los funcionarios WILFIDA CORDERO y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 9 de octubre del 2007, suscrita por el funcionario JULIO SILVA, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los funcionarios HECTOR HUGO DIAZ y ADOLFO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
De la Declaración del funcionario Sargento Segundo (GN) ELEAZAR ANTONIO BRICEÑO, adscrito a la Guardia Nacional, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida el acta policial ratifica que si es verdadera y que el la suscribe, señalando que esos hechos ocurrieron el día 29 de agosto. Al ser interrogado por el Fiscal señala que en ese procedimiento se detuvieron a “dos personas masculinas y una femenina, tres personas…”, indicando que ellos iban de patrullaje y que de pronto un vehículo se le acerca y casi les llega, y que entonces “de la parte de atrás salen corriendo dos personas y se quedó forcejando con otra persona…”. Señala que ese día estaba en compañía de Adafel Bracho y Delduca, y explica que cuando vieron el vehículo que casi les llega, y que “los dos de atrás salen corriendo, Adafel Bracho y Delduca, logran detener a los dos, yo bajo al que está forcejando con el chofer…yo me quedé con ellos dos, la muchacha y el muchacho...”. Señala que el ciudadano le dijo que iba sometido, que les iba haciendo una carrerita y que “cambiaron la ruta…los detenemos en flagrancia…”, indicando que lograron incautar a uno de los sujetos, identificándolo como el que estaba sirviendo en el Ejército, una “380…sin cargador, 1 cartucho en la recámara y un cartucho en el pantalón…”. Refiere que desconoce si le querían quitar alguna pertenencia al chofer, señalando “presuntamente le querían quitar el carro”. Es claro al señalar que era “una vía recta…trató de acercarse por detrás para decirnos que está atracado…el casi nos llega con el vehículo…el aceleró y frenó, venía gritando que iba atracado…”. Refiere que eran como las 11:40 de la noche, que Adafel Bracho fue quien tomó el arma y que el efectuó la requisa corporal. Al ser interrogado por la Defensa Privada indicó que “el vehículo no nos colisionó”, estaba detrás del vehículo militar, y que salieron corriendo dos personas “una masculina y una femenina”, indicando que el arma la localiza Adafel Bracho a uno de los que salió corriendo, antes de saltarse la cerca, indicando que esta persona salió de “la parte trasera del carro, detrás del chofer…tenía el arma en la cintura…”. Al ser interrogado por la Defensa Privada se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “ 1.-Quedó una persona forcejando en la parte delantera del vehículo? CONTESTÓ. Si, dentro del vehículo. 2.-¿Manifestó usted, al interrogatorio fiscal, que el vehículo hizo una maniobra violenta y no lo colisiono? CONTESTO: No, hizo ese movimiento bruscos. 3.-observó usted, según manifesta el ministerio público, que la detención fue en flagrancia cuando el ciudadano ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO, apuntaba al conductor del vehículo? CONTESTO. No. 4.- Por que usted dice que los sujetos le querían quitar el carro a la victima? CONTESTÓ: Yo dije presuntamente, por que no le quitaron a la victima nada personal, me imagino que era el vehículo. 5.- ¿en que parte del cuerpo tenía el arma incautada y en que parte se encontraba este ciudadano? CONTESTO: el cabo primero incauta el arma de fuego y en ese momento era ADAFEL BRACHO, y me dijo que la tenía en la cintura y este salió de la parte trasera del vehículo”. Al ser interrogado por la Defensa Pública, indicó que en el Procedimiento participaron 3 funcionarios y fue el quien practicó la detención de Isabel Atencio “ella no corrió mucho…3 a 4 metros del vehículo…”. Refiere el testigo que “la actuación fue muy rápida…y que estaba el otro forcejeando con el otro que no lo dejó correr…”, indicando que la víctima iba manejando y que en la parte de atrás iba “Robinsón…era el que llevaba el armamento…la ciudadana era participante…iba dentro del vehículo...”. Refiere que la victima le manifestó que ella (Isabel Atencio) fue la que le solicitó la carrerita y que “ella le había dado algunos golpes. Refiere que el practicó la detención del que forcejaba con la victima, indicando “…yo me quedo en el vehículo… el otro señor lo detiene Adafel Bracho…”. Al ser interrogado por la Defensa Pública se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.-¿Qué ciudadano practicó la detención de ISABEL ELENA ATENCIO? CONTESTO: fui yo. 2.- ¿Diga si la ciudadana ISABEL ELENA ATENCIO, llevaba sometida a la supuesta victima? CONTESTO: La ciudadana era participante de esa actuación, donde iba sometido al taxista. 3.- si al momento de realizar la inspección corporal le incautó algún elemento criminalístico?. CONTESTÓ: No ella no tenía nada. 4.- ¿Quién practicó la inspección corporal a la ciudadana ISABEL ELENA ATENCIO ¿Contestó: La inspección corporal se la efectuó en el Comando una efectiva militar que no recuerdo el nombre pero fue del sexo femenino. 5.- Diga si se dejo en ese procedimiento constancia en el acta policial qaue tien en sus manos de esa revisión? CONTESTO: No. 6.- ¿Diga cuanato tiempo tiene usted, de servicio como funcionario’. CONTESTÓ: 23 años de servicio activo”. Al ser interrogado por el Escabino señala que solo se incautó “un arma de fuego”. Al ser interrogado por la Jueza refiere que en ese procedimiento se detienen tres personas “dos masculinas y una femenina”, que se colectó “un arma de fuego” y que si bien de la revisión corporal de la acusada no se dejó constancia en el Acta, la misma la realizó una funcionaria femenina una vez que llegaron al Comando.
De la Declaración del funcionario Cabo Primero (GN) ADAFEL BRACHO RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia Nacional, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida el acta policial la reconoce en su contenido y como suya la firma que la suscribe, señalando al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público que los hechos fueron aproximadamente de 11 a 12 de la noche, cuando a la altura del Barrio El Pedregal “nos percatamos que ese vehículo venía atrás y un ciudadano gritó que lo venían atracando…”. Refiere que a uno de los sujetos que venía en la parte de atrás se le logró incautar “una pistola, 380…pabón niquilado…”. Refiere que vió por el retrovisor que el conductor estaba pidiendo auxilio “era un Malibú Color Azul”, explicando que también se encontraba “una dama atrás y uno que estaba forcejando con el conductor…el conductor dijo que lo querían despojar del vehículo…”. Refiere que el Procedimiento lo realizó en compañía del Sargento Eleazar Briceño y del Cabo Segundo Delduca, indicando “yo logré capturar al que tenía la pistola, el Cabo Segundo a la dama y el Sargento al que estaba forcejando…”. Señala que el que forcejaba con el conductor lo apodan “El Menor”, que a El Menor no se le incautó nada, que la víctima “solo observó un arma” y que “a la victima la llevaban sometida con una pistola”. Al ser interrogado por la Defensa Privada indicó que quien llevaba sometido al conductor, estaba “en la parte trasera…en el puesto de atrás…del lado derecho…”, indicando que “dos funcionarios” se quedaron en el vehículo, indicando que él solo practicó la detención de los dos que salieron corriendo, siendo claro en señalar que no logró observar cuando el sujeto sometía al conductor, y manifestando que “en el puesto trasero iba el que lo llevaba sometido”. Al ser interrogado por la Defensa Privada se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- Diga a este Tribunal Mixto, en que parte del vehículo se encontraba la persona a quien le incauto usted el arma de fuego? CONTESTO: en la parte trasera del vehículo del lado derecho”. Al ser interrogado por la Defensa Pública refirió que en el procedimiento participaron tres funcionarios, que la detención de Isabel Atencio la practicó el Cabo Segundo Delduca, el Sargento Briceño al que estaba forcejando con la Víctima. Refiere que en el momento no practicaron la Inspección de la dama, porque necesitaban una funcionaria femenina, aclarando que si practicaron la Inspección corporal, la cual refiere como el chequeo, pero que no se dejó constancia en el Acta. Es claro al señalar que no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico a la acusada Isabel Atencio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿indique quien practicó la detención de la ciudadana? CONTESTO: Cabo segundo Delduca?. 2.- ¿Quién practicó la detención de la persona que estaba forcejando con la victima? CONTESTO: El sargento. 3.- ¿Diga usted, a estas personas le practicaron inspección corporal?. CONTESTO: no. Cuanto tiempo tiene como funcionario? CONTESTO: 20 años. 4.- ¿se dejó constancia en el acta policial que a la dama no se le practico la inspección corporal en el momento de los hechos?. CONTESTO: En el momento no, solo se le pidió que abriera la cartera y se le practico la inspección corporal en el comando. 5.- ¿si al momento de la detención de la ciudadana ISABEL ELENA ATENCIO, se le encontró algún elemento de interés criminalístico? CONTESTO: No.”. No interrogaron los Escabinos ni la Jueza.
De la Declaración de la funcionaria WUILFIDA CORDERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida el Acta de Inspección del Sitio, la reconoce en su contenido y como suya la firma que la suscribe, exponiendo al ser interrogada por el Fiscal, que realizó la inspección del lugar conjuntamente con el funcionario Johan Carruyo, y que así mismo “fui la investigadora”, refiriendo que ella le tomó entrevista a la víctima y que “él si trabajaba de taxy”, que sabe que hay una arma de fuego y que eso fue el “30 de agosto del año pasado”. Al ser interrogada por la Defensa Privada explica que se trató de un robo frustrado, explicando que significa “frustrado”, indicando “los imputados no lograron el objetivo…que es despojarlo del vehículo…yo fui a la Guardia Nacional donde nos fue entregada el arma”, indicando al ser interrogada quien amenazaba con el arma a la víctima que “recuerdo que él me dijo el que iba atrás…los otros dos estaban allí mismo en el vehículo…me dijo que iba uno atrás y adelante otro…”. Al ser interrogada por la Defensa Pública señala que la inspección la realizó el 15 de septiembre y que la finalidad es fijar el sitio del hecho, refiriendo “se practicó en fecha después….”. Al ser interrogado por la Defensa Pública se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Diga Usted, le manifestó él, algún grado de participación de las personas detenidas? CONTESTO: Si el me indicó la participación de cada uno. 2.- ¿encontró alguna evidencia de interés Criminalísticas al momento de la inspección realizada? CONTESTÓ: No.”, indicando igualmente son su declaración que la víctima le indicó lo que estaban haciendo cada uno de ellos, contestando “no recuerdo exactamente, el me dijo que no se cual lo llevaba sometido con el arma de fuego…”. Es clara al señalar que al realizar la Inspección no encontró ninguna evidencia, contestando “no encontré nada”. No fue interrogada por los Escabinos ni por la Jueza.
De la Declaración del funcionario JULIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida el acta policial la reconoce en su contenido y firma, señalando al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público que es una Experticia de Reconocimiento, que realizó Experticia de Reconocimiento a un Vehículo Clase: Automovil, Tpo Sedan, Marca Chevrolet, Año 1.980, Placas VBE-35l, que tenía para esa fecha un valor aproximado de seis millones de bolívares, concluyendo que “…serial de carrocería original, motor original…”, y que el vehículo se identificó e individualizó. Al ser interrogado por la Defensa Privada refiere que la finalidad es determinar si los seriales se encuentran en estado original. No fue interrogado por el Defensor Público, Escabinos, ni por la jueza.
De la Declaración del funcionario HECTOR HUGO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida la Experticia de Reconocimiento la reconoce en su contenido y como suya una de las firmas que la suscribe, la explica, señalando al ser interrogado por el Fiscal que realizó Experticia de Reconocimiento a “un arma de fuego y dos balas”, indicando que el arma de fuego es “TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO JENNINGS, CALIBRE. 380 (.9 MILIMETROS CORTO)…SIMPLE ACCION…”, Al ser interrogado por la Defensa Privada señaló que solo se limita a hacer la Experticia de Reconocimiento y que solo deja constancia de la originalidad o no del arma y que el “investigador es el que hace el rastreo por SIPOL”, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- Podría usted, manifestar si se localizó o detectó alguna huella dactilar, y las mismas correspondieran al ciudadano ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO? CONTESTÓ: No., esto depende en la investigación del caso no trabajamos ese tipo de experticia y no se si el investigador del caso la solicitó. 2.- ¿usted manifestó que no corresponde a ustedes determinar ese tipo de experticia pero por el peritaje realizado al arma de fuego se puede demostrar a quien le fue incautada dicha arma de fuego? CONTESTO: No, negativo nosotros los expertos no trabajamos el caso ni recolectamos evidencia, es el investigador el que se encarga de recolectar la evidencia posteriormente la oficina solicita lo que se este requiriendo y buscamos la evidencia en ese departamento y realizamos la experticia”. No fue interrogado por la Defensa Pública, Escabinos, ni por la Jueza.
Del Acta Policial de fecha 30 de agosto del 2007, suscrita por el Sargento Segundo (GN) ELEAZAR ANTONIO BRICEÑO y Cabo Primero (GN) ADAFEL BRACHO RODRIGUEZ, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, incorporada por su lectura, se evidencia que el día 29 de agosto del año 2007, “siendo las 11:40 de la noche…encontrándose de comisión…observamos a un vehículo Malibú, Color Azul, Placas VBE-35L, que se aproximó por la parte trasera del vehículo militar en forma violenta”. Consta en la referida acta que escucharon una voz que gritaba de dicho vehículo que lo estaban atracando, que se bajaron y se aproximaron, saliendo corriendo “una dama y un caballero” y que dentro del vehículo quedó el chofer “forcejando con uno de los presuntos atracadores, el cual fue capturado por el Cabo Segundo (GNB) GONZALEZ DELDUCA”. Así mismo consta en el Acta que se incorpora por su lectura que al sujeto que salió corriendo se le incautó a la altura de la cintura “…una Pistola marca Bryco, 58, Modelo Jennings, Calibre 380…sin cargador…con un proyectil en la recámara….dentro del bolsillo derecho del pantalón, un cartucho del mismo calibre sin percutir…”.
De la Denuncia Verbal de fecha 29 de agosto del 2007, suscrita por el ciudadano EDUARDO EMIRO BAPTISTA, incorporada por su lectura, se evidencia que el día 29 de agosto, como a las 10:40 minutos de la noche “encontrándome en la parada de la Limpia…se embarcaron tres pasajeros…a la altura del semáforo de Capital el pasajero que iba sentado en la parte delantera sacó un arma de fuego, me a punto hacia mí cuerpo …que era un atraco…y me obligó a cruzar a la derecha….”. Consta en la entrevista que se incorpora que el entrevistado señala que “…me obligó a cruzar a la derecha,…me quitó la cartera y me dio varios golpes y me amenazaban de muerte…”. Constando igualmente que al ver el vehículo militar, le tira el carro y comienza a gritar que estaba atracado y que cuando la comisión se detuvo “dos de los atracadores se bajaron y salieron corriendo, yo pude agarrar a uno que iba en el asiento trasero y empezamos a forcejear”.
De la Inspección Técnica del Sitio, de fecha 15 de septiembre del 2007, suscrita por los funcionarios WILFIDA CORDERO y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, se evidencia que “…el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural producida por el medio ambiente…vía de utilidad pública para el libre tránsito vehicular y peatonal, de superficie asfaltada, provista de aceras de concreto y postes de alumbrado público para la iluminación nocturna…”. Consta en el acta que se incorpora por su lectura que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico y que para el momento de la inspección “el sitio se encontraba modificado”.
De la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 9 de Octubre del 2007, suscrita por el funcionario JULIO SILVA, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, se evidencia que se realizó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo a un Vehículo “ CLASE: AUTOMOVIL, TPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, AÑO 1.980, PLACAS VBE-35L…El mismo por las características y condiciones presentadas se le estima un valor aproximado a los 06.000.000,00 de bolívares...”. Concluye la experticia de Reconocimiento que se incorpora por su lectura que “SERIAL DE CARROCERIA ORIGINAL…MOTOR ORIGINAL…”.
De la Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los funcionarios HECTOR HUGO DIAZ y ADOLFO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, se evidencia que la misma se realizó a un arma de fuego y a dos (02) balas, constando que el arma de fuego era “TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO JENNINGS, CALIBRE. 380 (.9 MILIMETROS CORTO)…SIMPLE ACCION…”, y que las balas eran “para armas de fuego, del calibre .380 Auto (.9 milímetros corto), de forma cilíndrico ojival, blindadas con núcleo de plomo, de la marca NNY…”, constando en la Experticia que se incorpora por su lectura que con el arma de fuego se puede “ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante…utilizada atípicamente…se pueden causar lesiones de este tipo…”.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Público prescindió de la testimonial del funcionario JOHAN CARRUYO y ADOLFO ROMERO SUCRE, manifestando los Defensores su acuerdo por la renuncia, acordándose prescindir de dicha prueba.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, vista la incomparecencia del testigo EDUARDO EMIRO BAPTISTA, el Tribunal, se solicitó al Fiscal informara si renunciaba a dicho testigo, manifestando el Fiscal, que insistía el Testigo y que se diera una nueva oportunidad, expresando tal como consta en el Acta de debate que la Representación Fiscal Informó que librado como fue el Mandato de conducción, los funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo habían informado que el mismo había cambiado de dirección por lo que solicitaba una nueva oportunidad, razón por la cual, a fín de garantizar el principio de igualdad entre las partes se escuchó a la Defensa Pública y Privada, quienes manifestaron su desacuerdo, teniendo en cuenta lo expresamente establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza, escuchadas las partes, acordó prescindir de dicha testimonial todo de conformidad con lo expresamente establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al testigo se le había llamado por primera vez sin lograr localizarlo, en la segunda oportunidad el Fiscal del Ministerio Público se comprometió a colaborar con la diligencia, no compareciendo el mismo y este tercer llamado, con mandato de conducción, el cual teniendo en cuenta la falta de dirección exacta en este Tribunal, lo recibió el Fiscal del Ministerio Público, quien en la sala manifestó no haber podido localizar al testigo, siendo claro el legislador cuando establece que “..Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez…si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”, (Subrayado de la jueza), lo cual no es potestativo de la juzgadora.
En la Audiencia del Juicio Oral y Público, vista la decisión del Tribunal de prescindir de la testimonial de EDUARDO EMIRO BAPTISTA, el Fiscal ejerce el Recurso de Revocación, abriéndose la incidencia del mismo, por lo que escuchadas la Defensa Pública y Privada, el Tribunal acordó mantener la decisión de prescindir de la testimonial, ya que no habiéndose localizado al testigo, los supuestos establecidos en el Artículo 357 ejusdem, están referidos al testigo que habiendo sido citado no comparece y al testigo que no ha sido localizado, considerando esta juzgadora que es lógico suponer que en segundo supuesto, quien no ha sido localizado no ha podido ser citado, ya que con esta norma el legislador ha querido garantizar la celeridad en el desarrollo del juicio oral y así mismo, el derecho que tiene el acusado a la tutela judicial efectiva y el deber que tiene el estado de garantizarla.
Ahora bien, de las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, analizadas individualmente lleva a esta Juzgadora a:
La Declaración del funcionario Sargento Segundo (GN) ELEAZAR ANTONIO BRICEÑO, adscrito a la Guardia Nacional, la valora el Tribunal como un indicio, ya que de la misma acredita la actuación policial y la detención de los acusados, constando que fue dicho funcionario conjuntamente con el funcionario Adafel Bracho Rodríguez y Delduca, practicaron dicho procedimiento, que los hechos ocurrieron el 29 de agosto del 2007, aproximadamente a las 11:40 de la noche, que encontrándose de patrullaje un vehículo se les acercó y casi les llega, y que su conductor gritaba que estaba atracado. Se evidencia con su declaración que el mismo refiere que de la parte de atrás salen corriendo dos personas y el chofer se quedó forcejando con otra persona, evidenciándose con du dicho que “Adafel Bracho y Del Duca, logran detener a los dos” y que, él bajo al que estaba forcejando con el chofer. Queda evidenciado que al acusado Robinson Zarraga, que estaba sirviendo en el Ejército, Adafel le hizo la revisión corporal y le incautó una Pistola .380, sin cargador, 1 cartucho en la recámara y un cartucho en el pantalón. Es claro en señalar y así lo valora el Tribunal que el mismo manifiesta que uno de los sujetos el de “la parte trasera del carro, detrás del chofer…tenía el arma en la cintura…”. Queda evidenciado con su dicho que si bien realizaron inspección corporal a los acusados masculinos, no se dejó constancia en actas, y que así mismo la revisión corporal de la acusada, la realizó una funcionaria femenina cuando los llevaron al Comando.
La Declaración del funcionario Cabo Primero (GN) ADAFEL BRACHO RODRIGUEZ, adscrito a la Guardia Nacional, la valora el Tribunal como un indicio, ya que de la misma queda evidenciado la hora que ocurrieron los hechos “11 a 12 de la noche”, y que encontrándose en un vehículo militar cuando a la altura del Barrio El Pedregal “nos percatamos que ese vehículo venía atrás y un ciudadano gritó que lo venían atracando…”. Se evidencia con su declaración que al sujeto que venia en la parte de atrás se le logró incautar “una pistola, 380…pabón niquilado…”. Es claro al señalar que él fue el que logró capturar al sujeto que tenía la pistola, el Cabo Segundo Delduca a la dama y el Sargento Eleazar Briceño al que estaba forcejando con el conductor, siendo claro en señalar que al que estaba forcejando con el conductor no se le incautó nada, y que “a la victima la llevaban sometida con una pistola”. Deja acreditado con su dicho que quien llevaba sometido al conductor, estaba “en la parte trasera…en el puesto de atrás…del lado derecho…”, y que en la parte trasera del vehículo del lado derecho, estaba la persona que llevaba sometido al conductor. Queda aclarado con su dicho que en el momento no practicaron la Inspección de la dama, porque necesitaban una funcionaria femenina, que no se dejó constancia en el Acta, que en el momento no, solo se le pidió que abriera la cartera y se le practico la inspección corporal en el comando colectando ninguna evidencia de interés criminalístico. .
La Declaración de la funcionaria WUILFIDA CORDERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no la valora el Tribunal, ya que al estar referida a una Inspección de Sitio, la cual reconoció como emanada y suscrita por ella, y cuya actuación evidencia que el sitio se encontraba modificado, no puede en consecuencia ser apreciada por este Tribunal para fundar la decisión judicial.
La Declaración del funcionario JULIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que realizó experticia de Reconocimiento a un Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, AÑO 1.980, PLACAS VBE-35L, que tenía un valor de seis millones de bolívares, y que serial de carrocería era original y el motor original, siendo claro en señalar y así lo acredita el Tribunal que la finalidad de la Experticia de Reconocimiento es determinar si los seriales se encuentran en estado original.
La Declaración del funcionario HECTOR HUGO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que realizó experticia de Reconocimiento a “un arma de fuego tipo pistola y dos balas” y que su experticia no es para determinar huellas dactilares, ni puede concluir en quien es el autor del delito en su experticia, ya que eso corresponde al investigador o a otro experto, pero no a él como experto en balística.
El Acta Policial de fecha 30 de agosto del 2007, suscrita por el Sargento Segundo (GN) ELEAZAR ANTONIO BRICEÑO y Cabo Primero (GN) ADAFEL BRACHO RODRIGUEZ, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal, ya que la misma al se reconocida por sus firmantes Eleazar Antonio Briceño y Adafel Bracho Rodríguez, ha quedando acreditado que siendo las 11:40 de la noche observaron un vehículo Malibú, Color Azul, Placas VBE-35L, que se aproximó por la parte trasera del vehículo militar en forma violenta, que escucharon una voz que gritaba de dicho vehículo que lo estaban atracando, que se bajaron y se aproximaron, saliendo corriendo “una dama y un caballero” y que dentro del vehículo quedó el chofer “forcejando con uno de los presuntos atracadores, el cual fue capturado por el Cabo Segundo Delduca”. Queda evidenciado con la documental que se incorpora por su lectura, que al sujeto que salió corriendo se le incautó a la altura de la cintura “una Pistola marca Bryco, 58, Modelo Jennings, Calibre 380…sin cargador…con un proyectil en la recámara….dentro del bolsillo derecho del pantalón, un cartucho del mismo calibre sin percutir…”.
La Denuncia Verbal de fecha 29 de agosto del 2007, suscrita por el ciudadano EDUARDO EMIRO BAPTISTA, no lo valora este Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar, esta entrevista, en el juicio oral y público, al no haber sido exhibida a algún testigo, para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de la misma, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura aspectos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical.
La Inspección Técnica del Sitio, suscrita por los funcionarios WUILFIDA CORDERO y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, no la valora el Tribunal, ya que tal como se evidencia, la misma fue realizada el 15 de septiembre del 2007, es decir dieciséis días después que ocurrieron los hechos, constando en la misma que no se colectaron evidencias de interés criminalístico, constando en la misma Inspección que los funcionarios actuantes señalan que el sitio se encontraba modificado, por lo que al no haberse dado cumplimiento a las reglas de actuación policial, sobre el resguardo del sitio del suceso lo cual es obligatorio desde el punto de vista policial y crimianlístico, tal elemento probatorio no puede ser apreciado por el Tribunal.
La Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 9 de Octubre del 2007, suscrita por el funcionario JULIO SILVA, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal, ya que la misma al se reconocida por su firmante, queda evidenciado que se realizó Experticia y Avalúo Real a un Vehículo Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Año 1.980, Placas VBE-35L, que el mismo tiene un valor aproximado a Bs. 6.000.000,00 y que tanto el Serial de Carrocería y del Motor son Originales.
La Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los funcionarios HECTOR HUGO DIAZ y ADOLFO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal, ya que la misma al se reconocida por su firmantes HECTOR HUGO DIAZ, queda acreditado que se realizó Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Bryco, Modelo Jennings, Calibre. 380 (.9 Milímetros Corto) de Simple Acción y a dos (02) para armas de fuego, del calibre .380 Auto (.9 milímetros corto), de forma cilíndrico ojival, blindadas con núcleo de plomo, de la marca NNY. Queda evidenciado con la documental que se incorpora por su lectura que con el arma de fuego ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, y que así mismo el arma de fuego utilizada atípicamente pueden causar lesiones dependiendo de la zona del cuerpo comprometida y la violencia empleada.
De las pruebas valoradas, adminiculadas entre si, queda evidenciado:
Las Declaraciones de los funcionarios Sargento Segundo (GN) ELEAZAR ANTONIO BRICEÑO, del Cabo Primero (GN) ADAFEL BRACHO RODRIGUEZ, adminiculadas con el Acta Policial de fecha 30 de agosto del 2007, incorporada por su lectura, las valora el tribunal como un indicio, dejando evidenciado según su dicho, que siendo las 11:40 de la noche observaron un vehículo Malibú, Color Azul, Placas VBE-35L, que se aproximó por la parte trasera del vehículo militar en forma violenta, sin colisionarlos y que escucharon una voz que gritaba de dicho vehículo que lo estaban atracando, que se bajaron y se aproximaron, saliendo corriendo “una dama y un caballero” y que dentro del vehículo quedó el chofer “forcejando con uno de los presuntos atracadores, el cual fue capturado por el Cabo Segundo Delduca”. Contradictoriamente a los hechos de la acusación señalan que quien sometía al conductor era el pasajero de la parte de atrás, quien al realizarle la inspección corporal se le incautó un arma de fuego tipo Pistola marca Bryco, 58, Modelo Jennings, Calibre 380, sin cargador, con un proyectil en la recámara y dentro del bolsillo derecho del pantalón, un cartucho del mismo calibre sin percutir, contrariamente a los hechos de la acusación y a lo expuesto por el Fiscal al inicio del juicio oral y publico, que señala que “un (01) pasajero, que se encontraba en la parte delantera justo de copiloto del conductor, quien para el momento saco del cinto del pantalón un Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Bryco, y procedió apuntar a la hoy victima”. En el acta policial, incorporada por su lectura que analiza este Tribunal, consta que dentro del vehículo se quedó el chofer: “forcejando con uno de los presuntos atracadores, el cual fue capturado por el Cabo Segundo (GNB) GONZALEZ DELDUCA”, y que así mismo, quien realizó la inspección corporal al acusado Robinsón Antonio Zarraga Atencio fué el Cabo Segundo Delduca y que a la dama, la realizó una funcionaria femenina una vez llegados al comando. Valorado como indicio, son contestes que en el procedimiento solo se incautó un arma de fuego, pero sus dichos resultan contradictorios, en relación a quien practicó la detención de la persona que portaba el arma ya que el funcionario Adafel Bracho .afirmó “yo logré capturar al que tenía la pistola, el Cabo Segundo a la dama y el Sargento al que estaba forcejando”, mientras que Eleazar Briceño afirma que “…Adafel Bracho y Delduca, logran detener a los dos, yo bajo al que está forcejando con el chofer…yo me quedé con ellos dos, la muchacha y el muchacho...”, y que aún cuando refieren de la colección del arma de fuego en el sitio del suceso, los hechos de la acusación refieren que era la persona que venía de copiloto era la que tenía el arma de fuego y logró someter al conductor, la cual no es el acusado Robinson Antonio Zárraga Atencio, sino que quedó identificada en el Acta Policial como “El Menor”, Edgar Alexander Ramos Olivares.
La Declaración del funcionario JULIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculada a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 9 de Octubre del 2007, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal, ya que de las mismas queda acreditado que se realizó Experticia y Avalúo Real a un Vehículo Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Año 1.980, Placas VBE-35L, que el mismo tiene un valor aproximado a Bs. 6.000.000,00 y que tanto el Serial de Carrocería y del Motor son Originales.
La Declaración del funcionario HECTOR HUGO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Legal por él suscrita, incorporada por su lectura, las valora el Tribunal, ya que habiendo sido reconocido su contenido y firma por el funcionario Hector Hugo Díaz, queda acreditado que se realizó Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Bryco, Modelo Jennings, Calibre. 380 (.9 Milímetros Corto) de Simple Acción y a dos (02) para armas de fuego, del calibre .380 Auto (.9 milímetros corto), de forma cilíndrico ojival, blindadas con núcleo de plomo, de la marca NNY y así mismo acreditado que con el arma de fuego ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante y rasante, y que así mismo el arma de fuego utilizada atípicamente pueden causar lesiones dependiendo de la zona del cuerpo comprometida y la violencia empleada.
Todas las pruebas incorporadas, en su conjunto, analizadas y valoradas por este Tribunal, solo acreditan la actuación policial referida a la Experticia del Arma de Fuego, que evidencia la materialidad de la misma, sus características y el uso de la misma, sin que por si sola permita acreditar participación o autoría, así como las características y originalidad del vehículo expertado, aunado a que de los hechos de la acusación y de las declaraciones de los funcionarios actuantes, conllevan a contradicciones en relación a quien era la persona que tenía el arma: ó era el copiloto quien sometía al conductor con el arma de fuego Marca Bryco y se quedó forcejando con él, ó fue al pasajero que iba en la parte de atrás el que sometía al conductor y al que se le colectó el arma de fuego, como lo señalan los funcionarios, ya que es igualmente contradictoria la actuación de los funcionarios en el lugar de los hechos respecto de cómo se practican las detenciones, ya que tal como lo señala Eleazar Briceño “…Adafel Bracho y Delduca, logran detener a los dos, yo bajo al que está forcejando con el chofer…yo me quedé con ellos dos, la muchacha y el muchacho...”, mientras que Adafel Bracho indica que: “yo logré capturar al que tenía la pistola, el Cabo Segundo a la dama y el Sargento al que estaba forcejando, todo lo cual no da la certeza en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales, constituye solo un indicio de culpabilidad, más no plena prueba de su autoría y participación, por lo que el deficiente acervo probatorio, representado únicamente por las testimoniales de cinco funcionarios, dos de ellas referidas al procedimiento policial en el cual se practicó la detención de los hoy imputados, y las otras referidas a Dos Experticias de Reconocimiento y la Inspección del Sitio del Suceso, que no valoró el Tribunal, no permitieron acreditar, la participación o autoría de los acusados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la participación del acusado ROBINISON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, ya que tal como consta en los hechos de la acusación y de las pruebas incorporadas, no quedó demostrada plenamente la acción desplegada por el Acusado, por lo que teniendo en cuenta las declaraciones de los funcionarios actuantes, adminiculadas al acta policial, que solo se aprecian como indicio, las mismas, evidencian contradicciones en relación a la persona que sometía al conductor y la persona a la cual se le colectó el arma de fuego, referida en los hechos a probar en principio como “…un (01) pasajero, que se encontraba en la parte delantera justo de copiloto del conductor, quien para el momento saco del cinto del pantalón un Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Bryco, y procedió a apuntar a la hoy víctima..”, para posteriormente señalar, así como refirieron los funcionarios que “…al ciudadano que durante la huída cayó, al cual le fue detectado a la altura de la cintura debajo de la Franela de color naranja con negro una pistola Marca Bryco, 58, Modelo Jennings…”. Las únicas testimoniales referidas a la detención flagrante de los hoy acusados, no constituyen plena prueba de la participación o autoría de los mismos, aunado a las contradicciones presentadas con los mismos hechos plasmados en la acusación y que la Representación Fiscal pretende probar. Tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, con el acervo probatorio debieron demostrarse todos los elementos característicos del delito de Robo Agravado previsto en el Código Penal, así como la acción desplegada por el acusado, aduciendo la prueba del objeto material sobre el cual recaía el delito, que en todo caso debió ser diferente a un “vehículo automotor”, dada la especialidad en la materia, lo cual tampoco pudo ser demostrado.
Así mismo no han quedado demostrado en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación respecto a la participación o autoría de la acusada ISABEL ELENA ATENCIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que de los hechos de la acusación y del deficiente acervo probatorio incorporado, no quedó evidenciada la acción desplegada por la Acusada ese día 29 de agosto del 2007, que constituye delito; ya que el testimonio de los únicos funcionarios policiales actuantes valorado como indicio, solo evidencia que acusada ISABEL ELENA ATENCIO corrió alejándose del vehículo, mientras el conductor permanecía en el mismo forcejando con un sujeto, todo lo cual consta en los hechos de la acusación.
En consecuencia, los medios probatorios recepcionados, analizados entre sí, uno a uno, y en su conjunto, no han dejado demostrada plenamente la participación de ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem y Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN y EL ORDEN PUBLICO y de la acusada ISABEL ELENA ATENCIO ATENCIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN.
II
Por las razones expuestas no habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que de certeza de la autoría, y en consecuencia de la culpabilidad de los hoy acusados ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO e ISABEL ELENA ATENCIO ATENCIO, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLES a los acusados ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem y Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN y EL ORDEN PUBLICO y a ISABEL ELENA ATENCIO ATENCIO, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN. Y ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL, JUEZ PRESIDENTE; MILAGROS COROMOTO YANEZ y ROBERTO JOSE BARRIOS, Jueces Escabinos, declara INCULPABLES, y ABSUELVE a los ciudadanos ROBINSON ANTONIO ZARRAGA ATENCIO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, Distinguido del Ejército, titular de la Cédula de Identidad No. 19.907.053, hijo de Ana Atencio ( dif.) y Raúl Zárraga (dif.), domiciliado en la Concepción, Sector Las Amalias, detrás del Comercial Costa Rivas, casa sin número, calle No 1, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem y Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN y EL ORDEN PUBLICO, e ISABEL ELENA ATENCIO ATENCIO, Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de nacimiento 13-01-1988, de 20 años de edad, Viuda, Estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° 19.646.080, Hija de Gladi Atencio y Javier Ramírez, residenciados en el Barrio La Musical, a una cuadra del Deposito de Licores Rosa del Rosal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de EDUARDO EMIRO BAPTISTA ARANGUREN. En audiencia oral y pública se ordenó la inmediata y plena libertad la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LOS ESCABINOS
T1- MILAGROS COROMOTO YANEZ T2- ROBERTO JOSE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
En fecha 16 de junio del 2.008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se redactó el texto íntegro, se registró con el No. 17-08 y se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
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