República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Penal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

SENTENCIA No. 16-08

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I

ACUSADOS: NOE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CAMILO TRIANA RODRIGUEZ

VICTIMA: HENDRY MAURICIO OLAYA (occiso).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. JAMESS JIMENEZ. Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Zulia.

DEFENSA: Abog. FERNANDO SILVA. Defensor Público No.21.

II

La Representación del Ministerio Público, Abog. JAMESS JIMENEZ. Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Zulia, acusó a los Imputados NOE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CAMILO TRIANA RODRIGUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso HENDRY MAURICIO OLAYA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que en fecha 23 de mayo del año 2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, los ciudadanos Carlos Enrique Monroy Duiza y Julio Enrique Ruiz Olaya se encontraba en el quinto piso conocido como “Chumaceiro”, ubicado en el sector La Ciega, Avenida 1B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, junto al ciudadano Enrique Mauricio Olaya decidieron salir del edificio a buscar agua, los imputados CAMILO TRIANA RODRIGUEZ y NOE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, utilizando un cuchillo le causaron varias heridas al ciudadano Hendry Mauricio Olaya y al regresar los ciudadanos Carlos Enrique Monroy Duiza y Julio Enrique Ruiz Olaya cuando subían por el tercer piso , observaron al imputado Camilo Trinidad Rodríguez, bajando con el cuchillo lleno de sangre en sus manos, junto a su hermano Noe Rodríguez Rodríguez, también con su vestimenta llena de sangre, y al llegar al quinto piso observaron al ciudadano Henry Mauricio Olaya tendido en el suelo con varias heridas, por lo cual lo ayudaron bajándolo hacia la planta baja del edificio, pero falleció en el sitio, mientras tanto los imputados CAMILO TRIANA RODRIGUEZ y NOE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se dirigieron a la vivienda del ciudadano Juan Carlos Ortega Dávila, ubicada en el mismo sector La Ciega, Calle 94, casa N° 94-01, donde el imputado NOE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, del cuchillo utilizado para cometer el hecho en ese momento los funcionarios Juan Revilla, credencial N° 30-32, Jean Hernández , credencial N° 1449 y Nelwis Valecillos, credencial N° 3582, adscritos al Departamento Bolívar – Santa Lucia de la Policía Regional, llegaron al sitio y fueron informados por los ciudadanos Carlos Enrique Monroy Duiza y Julio Enrique Ruiz Olaya sobre lo ocurrido, por lo cual procedieron a la aprehensión de los imputados CAMILO TRIANA RODRIGUEZ y NOE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, trasladándolos hacia la sede del Departamento Bolívar- Santa Lucia de la Policía Regional, ubicada en el Sector Valle Frío de esta ciudad, sitio al cual se presentaron los funcionarios Oswaldo Hernández y Orlando Ibáñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les leyeron sus derechos garantías constitucionales a los imputados y luego se trasladaron hacia la vivienda del ciudadano Juan Carlos Ortega Dávila, donde incautaron el cuchillo utilizado en el hecho.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

A.- TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario JUAN REVILLA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

2.- Declaración del funcionario JEAN HERNANDEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

3. - Declaración del funcionario OSWALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4. - Declaración de la funcionaria TSU. EDNA HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5. - Declaración de la Anátomo Patóloga CHIQUINQUIRA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- Declaración testimonial del ciudadano GERZON LUIS MORA MARTINEZ.

7.- Declaración testimonial del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA DAVILA.

B.- DOCUMENTALES:

1. – Informe de Protocolo de Autopsia No. 3797, de fecha 30 de mayo del 2007, suscrito por CHIQUINQUIRA SILVA, Anátomo Patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.

2. – Experticia de Reconocimiento No. 1061, de fecha 4 de julio del 2007, suscrita por la funcionaria EDNA HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.

3. – Acta de Inspección Técnica de Sitio No. 2962, de fecha 23 de mayo del 2007, suscrita por OSWALDO HERNANDEZ, funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.

4. – Acta de Inspección del Cadáver No. 2963, de fecha 23 de mayo del 2007, suscrita por OSWALDO HERNANDEZ, funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.

5.- Acta de Entrevista de fecha 23 de mayo del 2007, de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MONROY DUIZA.

6.- Acta de Entrevista de fecha 23 de mayo del 2007, de entrevista rendida por el ciudadano KAROL SHIRLEY RIASCO HURTADO.

B.- EVIDENCIA MATERIAL:

1.- Exhibición en la Sala de Audiencia de la Evidencia Material consistente en un Arma Blanca (cuchillo).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

De la Declaración del funcionario JUAN REVILLA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida el Acta Policial la reconoce en su contenido y firma, indicando al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público que los hechos ocurrieron el 23 de mayo del 2007, en la Avenida El Milagro con calle 94, cerca de Hospital Central y que se encontraba en compañía de Jean Hernández y Nilwin Valecillos, indicando que él se encontraba al frente de la comisión policial realizando un patrullaje para prevenir el delito, indicando que la Unidad era la “…607 de la P.R”, señalando “conducía Jean Hernández…yo era copiloto…atrás Nilwin Valecillos…”. Refiere que “avistamos una multitud de personas…saliendo de la multitud dos personas…le hicimos una requisa persona…le dijimos si tenían algo…no logramos conseguir nada…”, señalando que se apersonaron a la unidad las personas quienes le indicaron que hacia pocas horas le habían dado muerte a un ciudadano. Señala el testigo que los hechos ocurrieron en el Edificio Chumaceiro y que los testigos le dijeron que habían dado muerte a un ciudadano, reiterando al ser interrogado que “las dos personas que se le acercaron para indicarnos que ellos le habían dado muerte al ciudadano en el Edificio Chumaceiro…”. Al ser interrogado por la Defensa señala que tuvo conocimiento cuando vió a los sujetos en actitud sospechosa, y que “cuando le estoy haciendo la revisión corporal se nos dijo que habían dado muerte a una persona”. Indica que ellos al ver la comisión policial, optan por una actitud sospechosa, desplazándose “en sentido contrario al grupo”, refiriendo que los hoy acusados estaban como a 30 metros del lugar donde estaban las personas y que en todo momento colaboraron, indicando que la gente se encontraba “cerca del Edificio Chumaceiro y ellos se encontraban diagonal…”, y que fueron informados en el lugar que “ellos hace poco minutos le habían dado muerte a un ciudadano…”. Al ser interrogado por la jueza señaló que quien realizó la revisión corporal fue el funcionario Nilwin Valecillos, indicando que “yo lo observé,…yo resguardé…yo estaba pendiente de las personas…” y que al realizar la inspección corporal no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

De la Declaración del funcionario JEAN HERNANDEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida el Acta Policial, la reconoce en su contenido y firma, señalando al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público que el procedimiento se realizó el 23 de mayo del 2007, encontrándose en la unidad PR607, indicando “…Juan Revilla en la parte delantera de copiloto, yo conducía…Valecillos parte trasera…”. Refiere que visualizaron dos ciudadanos en actitud sospechosa y después fueron señalados por una multitud de haberle dado muerte a una persona, indicando que “se encontraban erca del cuerpo del occiso, había una multitud…emprendieron veloz huída…salían de la multitud, era como de huída…se mostraron nerviosos…”. Al interrogársele quien realizó el cacheo contestó “ Nilwin Valecillos a uno, y yo al otro…Juan Revilla cuidaba que no fueramos atacados…”. Aclara el testigo que varias personas los señalaron de haber dado muerte a un ciudadano, indicando que practicaron la detención y lo pasaron al comando, señalando que PTJ, hizo el levantamiento, contestando “…estábamos como a 150 metros, no se de donde sacaron el cadáver, se encontraba en el Edificio Chumaceiro…”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que habían como 800 personas y que los hoy acusados estaban como a 50 metros del grupo, señalando que “tuve conocimiento de los hechos vía radio…empezamos a realizar labores de patrullaje por el sitio…ven la unidad policial y emprenden veloz huída…”. Es claro en señalar que no le incautó nada de interés criminalístico. Al ser interrogado por la Jueza señaló que la inspección corporal la realizó él y Nilwin Valecillos y constestando “no observé”, cuando se le interrogó si vió en la vestimenta de los acusados mancha de naturaleza hemática (sangre).

De la Declaración del funcionario OSWALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e identificación al serle exhibida el Acta de Investigación, Acta de Inspección Técnica del Sitio y Acta de Inspección del Cadáver, las reconoce en su contenido y firma, exponiendo al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló que en ese procedimiento estuvo acompañado por el Agente Orlando Ibáñez, y que en la Seccional se recibió una llamada del “171” y que al llegar al sitio estaban unas comisiones de la Policía Regional “…en toda la entrada estaba el cadáver…en el sitio nos entrevistamos con varias personas…nos dijeron que en el sitio se habían encontrado a dos personas…en el sitio no encontramos nada”. Refiere que posteriormente se trasladaron al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar, donde estaban los detenidos y que “a ellos se les retuvo una prenda de vestir y un arma cortante que habían hecho entrega a un tal Chicho”. Explica a que se dedicó él ese día y que primeramente tuvieron versiones recibidas en el sitio y que “inmediatamente” se trasladaron al Departamento Policial, y que desde que llegaron al sitio hasta que se retiraron trasncurrieron 45 minutos ó una hora. En relación a la Inspección del Sitio refiere que la practicaron donde encontraron el cadáver, lugar que “lo resguardaban comisiones de la PR”, siendo claro en señalar que “nunca se refirió donde fue”, al referirse al lugar donde le habían dado muerte al hoy occiso Hendry Mauricio Olaya. Indicando en relación a la Inspección Técnica del Cadáver que con ella se describen las características del cadáver, el cual presentaba “cuatro heridas”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Una persona llamada el chicho fue que le entregó el cuchillo? CONTESTÓ: Sí. 2.- ¿Diga cual ciudadano? CONTESTÓ: Noé Rodríguez”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que se enteró que habían sido detenidas dos personas por los funcionarios de la PR y que se trasladaron al “Departamento de la PR…nos dijeron que tenían dos personas detenidas…allí se colectaron las vestimentas para las expertitas hematológicas”, y que así mismo fue claro en señalar que el acusado “Noe Rodríguez le informó que le había entregado el cuchillo a Juan Carlos Ortega Dávila…”. Al ser interrogado por la Jueza refirió que ellos llegaron al lugar a las 11:30 de la mañana y que “había aglomeración de personas”.

De la Declaración de la funcionaria TSU. EDNA HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida la Experticia de Reconocimiento No. 1061 y ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, la reconoce en su contenido y como suya la firma que la suscribe, indicando que realizó Experticia de Reconocimiento a “un cuchillo”, y que tomó en cuenta sus medidas tanto en su empuñadura como su hoja metálica y su espesor, dejando constancia de las características que tiene la evidencia. Refiere que la hoja metálica mide “13,5 centímetros” y la empuñadura “3,6 centímetros…en el momento se encuentra en regular estado…no es un cuchillo nuevo…tampoco tan viejo, pero es utilizable…presenta signos de oxidación…no reflejé en que parte”. Al ser interrogado por la Defensa si observo manchas de sangre en el cuchillo al cual le realizó la experticia, indicó que “de existir alguna mancha hubiera dejado constancia…pero si en realidad hubiere habido sangre u otra sustancia…eso lo detecta el laboratorio…”. No fue interrogada por la Jueza.

De la Declaración de la Anátomo Patóloga CHIQUINQUIRA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e identificación, al serle exhibido el Protocolo de Autopsia No. 3797 realizado a HENDRY MAURICIO OLAYA, y ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público lo reconoce en su contenido y como suya la firma que lo suscribe, señalando que la víctima presentaba “cuatro heridas…dos cortantes penetrantes y dos cortantes…”, y que la herida que causó la muerte fue la cortante penetrante que presentó en el torax, concluyendo que la causa de la muerte fue el “shock hipovolémico…por la ruptura de dos vasos importantes, arteria aorta y la arteria pulmonar…”. Al ser interrogada por la jueza indicó que la herida del Tórax, la número uno, es la que es capaz de producir la muerte de una persona, ya que compromete a dos vasos importantes. No fue interrogado por la Defensa.

De la Declaración testimonial del ciudadano GERZON LUIS MORA MARTINEZ, quien previo juramento e identificación, expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos, indicando que “voy llegando a mi trabajo a las 8 de la mañana, se me acercó la multitud…nosotros estábamos luchando para que las personas desalojaran el Edificio Chumaceiro…se me acerca un funcionario de PTJ, me pide la cedula, me pregunta unas cosas…”, señalando que era para aprovechar la situación para que desalojaran el Edificio.

De la Declaración testimonial del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA DAVILA, quien previo juramento e identificación, expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos, indicando al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público que “yo estaba trabajando y amanecí…el primo del difunto me djo que ellos eran los que habían matado al difunto…”. Refiere que ese día 23 de mayo del 2007, el llegó como a las 7:30, que vive en el Sector La Ciega, como a 50 metros de donde ocurrieron los hechos y que cuando llegó a su casa “…estaba Julio…yo lo ví llorando…llegaron ellos dos…me acuerdo que uno estaba en bermudas”. Señala el testigo que Banacol es el Acusado Noel, indicando que Banacol le entregó un cuchillo grande de madera y que “Camilo estaba buscando la ropa…Camilo entró y como Julio comenzó a pelear salieron con la ropa…ya yo había guardado el cuchillo…Banacol le dijo a la PTJ que me había entregado el cuchillo…”. Refiere el testigo que de su casa al Edificio Chumaceiro hay como 50 metros y que ese día cerca del Edificio habían más de 50 personas, indicando que “…yo salí…el primo del difunto dijo que eran ellos y la policía los agarró…”. Es claro en señalar que “no le vi rastros de sangre…me acuerdo que uno tenía bermudas…”. Al ser interrogado por la Defensa refiere que cuando el llegó a su casa estaba Julio, el primo del muerto y que después llegaron Camilo y Banacol, indicando “ellos llegaron…sacaron la bolsa de Camilo…yo oí la discusión…”, siendo claro en señalar que Banacol le entregó el cuchillo y que “el cuchillo no tenía sangre…yo no se la llegué a ver…”, indicando que Julio le dijo a los funcionario policiales que ellos fueron los que mataron a su primo. Refiere igualmente el testigo al ser interrogado que el escuchó que un sujeto a quien llaman “Voz de niña”, era el que había matado al muchacho. Al ser interrogado por la jueza, reitera que quien le entregó el cuchillo fue “Banacol”, que “Banacol es Noe”, que “Julio” fue el que le dijo que Banacol había matado a su primo, y que cuando el muchacho empezó a pelear Banacol le entregó el cuchillo, siendo claro y enfático al señalar que, cuando llegó a su casa, no observó sangre en las vestimentas de los hoy acusados, ni en el cuchillo.

Del Informe de Protocolo de Autopsia No. 3797, suscrito por CHIQUINQUIRA SILVA, Anátomo Patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, incorporado por su lectura, se evidencia que el cadáver del hoy occiso presentaba heridas “corto penetrantes… y cortantes”, y que la causa de la muerte fue “Shock hipovolémico por hemorragia interna por ruptura vascular producido por herida por Arma Blanca en Torax”.

De la Experticia de Reconocimiento No. 1061, de fecha 4 de julio del 2007, suscrita por la funcionaria EDNA HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, incorporada por su lectura, queda evidenciado que la referida funcionaria realizó Experticia a “...UN (01) ARMA BLANCA…”CUCHILLO”, concluyendo que: “…Cuando esta pieza es utilizada atípicamente; como objeto punzo-cortante, sirve para ocasionar Lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la Muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza o violencia empleada para ello...”.

Del Acta de Inspección Técnica de Sitio No. 2962, de fecha 23 de mayo del 2007, suscrita por OSWALDO HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, incorporada por su lectura queda evidenciado que el “sitio del suceso mixto…correspondiente dicho lugar a la planta baja de un edificio de nueve pisos en ruinas…en la planta baja entrada principal…el cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino…se aprecian…heridas…se realizó un minucioso rastreo por la zona en busca de alguna evidencia de interés criminalístico pero la misma fue negativa…”

Del Acta de Inspección del Cadáver No. 2963, de fecha 23 de mayo del 2007, suscrita por OSWALDO HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, incorporada por su lectura, evidencia que la misma se realizó en la Morgue de la Ciudad de Maracaibo, observando “el cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino…se aprecian las siguientes heridas: una herida en la región pectoral...una herida en la región lumbar…una herida en la región lumbar lado derecho y una herida en la región central de la columna…”.

Del Acta de Entrevista de fecha 23 de mayo del 2007, del ciudadano CARLOS ENRIQUE MONROY DUIZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, incorporada por su lectura, consta que “…no ibámos a meter en un barco de Polizonte…dos de los otro compañeros que le decimos PARACOL y CAMILO se molestaron y con un cuchillo mataron a MAURICIO…”. Consta en el acta de entrevista que los hechos ocurrieron en el “Edificio Chuma piso 5, como a las 02:30 de la mañana…23-05-07…”.

Del Acta de Entrevista de fecha 23 de mayo del 2007, del ciudadano KAROL SHIRLEY RIASCO HURTADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, incorporada por su lectura, consta que “me avisó un muchacho de nombre CARLOS que a mi amigo HENDRI MAURICIO LAYA lo habían matado…el que me avisó si vió cuando lo mataron…y la Policía detuvo a dos muchachos”.Consta en la referida acta de entrevista que la testigo refiere que de los hechos tiene conocimiento CARLOS y DARWIN”.

De la Exhibición en la Sala de Audiencia de la Evidencia Material consistente en un Arma Blanca (cuchillo), queda acreditada materialmente la existencia del Arma “Cuchillo”, colectada en el sitio del suceso.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Público prescindió de la testimonial de los funcionarios NILWIN VALECILLOS y ORLANDO IBAÑEZ, así como de la incorporación de la Documental del Acta de Entrevista de JULIO ENRIQUE RUIZ OLAYA, y así lo aceptó la Defensa de los acusados, acordándose prescindir de dicha prueba. Así mismo en la Audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó una nueva oportunidad para localizar y hacer comparecer a los testigos ofrecidos JULIO ENRIQUE RUIZ OLAYA, CARLOS ENRIQUE MONROY DUIZA Y KAROL SHIRLEY RIASCO HURTADO, ya que tenía conocimiento que se encontraban fuera del país, por lo que el tribunal, escuchada la opinión de la Defensa Pública, teniendo en cuenta lo expresamente establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso, por cuanto expresamente el legislador ha establecido que “…si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba,” constando que testigos ofrecidos por la Representación Fiscal, han sido llamados a comparecer al juicio en dos oportunidades por este Tribunal, y en una oportunidad llamados por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal acordó prescindir de dicha prueba.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Defensa prescindió de la testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GOMEZ LORDOY y NIRVANIA JOSEFINA NAVA MEDINA, y así lo aceptó la Fiscalía del Ministerio Público, acordándose prescindir de dicha prueba.

Ahora bien, de las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, analizadas individualmente lleva a esta Juzgadora a:

La Declaración del funcionario JUAN REVILLA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la valora el Tribunal como un indicio, ya que de la misma queda evidenciado que los hechos ocurrieron el 23 de mayo del 2007, en la Avenida El Milagro con calle 94, cerca de Hospital Central y que en el procedimiento policial se encontraba en compañía de Jean Hernández y Nilwin Valecillos. Aprecia este Tribunal el dicho del funcionario cuando refiere que practicaron la detención de los hoy acusados, porque “dos personas que se le acercaron para indicarnos que ellos le habían dado muerte al ciudadano en el Edificio Chumaceiro…”, quedando acreditado que quien realizó la revisión corporal fue el funcionario Nilwin Valecillos, y que él observo, resguardó, estaba pendiente, siendo claro al señalar que al realizar la inspección corporal el funcionario Nilwin Valecillos no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.

La Declaración del funcionario JEAN HERNANDEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la valora el Tribunal como un indicio, ya que de la misma queda evidenciado que los hechos ocurrieron el 23 de mayo del 2007, en la Avenida El Milagro con calle 94, cerca de Hospital Central y que en el procedimiento policial se encontraba en compañía de Nilwin Valecillos y Juan Revilla, acreditándose que los hoy acusados fueron señalados por una multitud de haberle dado muerte a una persona, siendo claro en señalar que la inspección de uno de los acusados la hizo Nilwin Valecillos, él a otro de los acusados y Juan Revilla cuidaba que no fuéramos atacados. Se evidencia de la declaración que a los acusados no le incautó nada de interés criminalístico y que al realizar la Inspección Corporal él no observó en la vestimenta de los acusados ninguna mancha de naturaleza hemática (sangre).

La Declaración del funcionario OSWALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la valora el tribunal como un indicio en relación al conocimiento que tiene de los hechos, ya que el mismo tuvo conocimiento de los mismos con ocasión a una llamada recibida del 171 y que al trasladarse al lugar, realizó y así lo valora el Tribunal la inspección Técnica del Sitio y la Inspección del Cadáver, evidenciándose que el mismo presentaba “cuatro heridas cortantes”, que no colectó en el sitio ninguna evidencia de interés criminalístico y que el arma blanca “cuchillo” le fue entregada por Juan Carlos Ortega , quien la recibió del acusado Noé Rodríguez. Queda evidenciado y así lo aprecia el Tribunal como un indicio que el mismo tuvo conocimiento en el sitio que se habían encontrado a dos personas y que nunca se supo donde fue que ocurrieron los hechos, porque cuando ellos llegaron el cadáver estaba en la planta baja.

La Declaración de la funcionaria TSU. EDNA HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que realizó Experticia de Reconocimiento a “un cuchillo”, cuya hoja metálica mide “13,5 centímetros” y la empuñadura “3,6 centímetros”, siendo clara en señalar que de existir alguna mancha de sangre hubiera dejado constancia.

La Declaración de la Anátomo Patóloga CHIQUINQUIRA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda evidenciado que el hoy occiso HENDRY MAURICIO OLAYA, presentaba cuatro heridas, dos cortantes penetrantes, y dos cortantes, y que así mismo la causa de la muerte fue shock hipovolémico por la ruptura de dos vasos importantes, arteria aorta y la arteria pulmonar. .

La Declaración de GERZON LUIS MORA MARTINEZ, no la valora el Tribunal, ya que el mismo no tiene conocimiento directo de los hechos, y su presencia ese día en el sitio del suceso al ver la multitud, la refiere que fue para aprovechar lo que había ocurrido para que se desalojara ese Edificio, teniendo en cuenta que el representa una organización vecinal, no teniendo conocimiento ni siquiera referencial de cómo ocurrieron los hechos o posibles autores.

La Declaración de JUAN CARLOS ORTEGA DAVILA, la valora el Tribunal, como un testigo referencial, ya que de la misma queda acreditado, que solo tiene un conocimiento indirecto de los hechos, y que fue claro en señalar que fue Julio, el primo del difunto fue quien le dijo que los hoy acusados habían matado a Banacol, quedando igualmente acreditado con su dicho que el Acusado Noe es la misma persona a quien conoce como Banacol, y que cuando el llegó a su casa, le entregó un cuchillo, para evitar tener problemas con Julio, que a las 7:30 de la mañana, hora en la cual llegó a su casa, en la cual encontró a los acusados, le fue entregado un cuchillo y que el cuchillo, ni la vestimenta de los acusados tenía sangre. Tiene igualmente conocimiento referencial el testigo, que una persona a quien apodan “Voz de Niña”, fue el que dio muerte a Banacol.

El Informe de Protocolo de Autopsia No. 3797, suscrito por CHIQUINQUIRA SILVA, Anátomo Patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, lo valora el Tribunal, ya que del mismo quedan evidenciadas las heridas “corto penetrantes y cortantes”, que presentaba el cadáver de hoy occiso HENDRY MAURICIO OLAYA, así como la causa de la muerte “Shock hipovolémico por hemorragia interna por ruptura vascular producido por herida por Arma Blanca en Torax”.

La Experticia de Reconocimiento No. 1061, de fecha 4 de julio del 2007, suscrita por la funcionaria EDNA HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la valora el Tribunal, ya que queda evidenciada la materialidad del arma blanca expertada “...UN (01) ARMA BLANCA…”CUCHILLO”…Cuando esta pieza es utilizada atípicamente; como objeto punzo-cortante, sirve para ocasionar Lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la Muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza o violencia empleada para ello...”.

El Acta de Inspección Técnica de Sitio No. 2962, de fecha 23 de mayo del 2007, suscrita por OSWALDO HERNANDEZ, funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal, ya que habiendo sido exhibida a su otorgante para su reconocimiento, queda evidenciado que el sitio del era mixto, planta baja de un edificio de nueve pisos en ruinas, evidenciándose en el momento de la inspección, y así lo valora el Tribunal, que en la planta baja entrada principal se encontraba el cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino, apreciándosele heridas, no colectándose evidencia de interés criminalístico.

El Acta de Inspección del Cadáver No. 2963, de fecha 23 de mayo del 2007, suscrita por OSWALDO HERNANDEZ, funcionario adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda evidenciado que practicada la Inspección Externa del Cadáver el mismo presentaba “una herida en la región pectoral...una herida en la región lumbar…una herida en la región lumbar lado derecho y una herida en la región central de la columna…”, todas “heridas cortantes”.

El Acta de Entrevista de fecha 23 de mayo del 2007, del ciudadano Carlos Enrique Monroy Duiza, incorporada por su lectura, no lo valora este Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar, esta entrevista, en el juicio oral y público, al no haber sido exhibida a algún testigo, para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de la misma, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura aspectos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical.

El Acta de Entrevista de fecha 23 de mayo del 2007, de entrevista rendida por el ciudadano Charol Shirley Riasco Hurtado, incorporada por su lectura, no lo valora este Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar, esta entrevista, en el juicio oral y público, al no haber sido exhibida a algún testigo, para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de la misma, no estuvo sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura aspectos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical.

La Exhibición en la Sala de Audiencia de la Evidencia Material consistente en un Arma Blanca (cuchillo), la aprecia el tribunal, ya que deja acreditada la existencia material del arma Blanca (cuchillo) colectado por los funcionarios policiales.

De las pruebas valoradas, adminiculadas entre si, queda evidenciado:

La Declaración de los funcionarios JUAN REVILLA y JEAN HERNANDEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, adminiculadas con el Acta Policial de fecha 23 de mayo del 2007, y con la testimonial de JUAN CARLOS ORTEGA DAVILA, las valora el tribunal en su conjunto, ya que queda evidenciado, que los hechos ocurrieron el 23 de mayo del 2007, en la Avenida El Milagro con calle 94, cerca de Hospital Central , que dos personas que se le acercaron a la Comisión policial para indicarles que lo hoy acusados le habían dado muerte al ciudadano en el Edificio Chumaceiro y que al realizar la inspección corporal el funcionario Nilwin Valecillos, los demás funcionarios, tuvieron conocimiento que a los hoy acusados éste no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, ni observaron en la vestimenta de los acusados ninguna mancha de naturaleza hemática (sangre), lo cual adminiculado a la testimonial de Juan Carlos Ortega Dávila, deja evidenciado que este último no observó manchas de sangre en las vestimentas de los acusados ni en el cuchillo, tal como lo refiere la Acusación Fiscal, no quedando demostrado, que a la altura del tercer piso, los Acusados, hayan sido vistos con la vestimenta y el cuchillo visiblemente llenos de sangre, evidenciándose igualmente contradicciones entre la información obtenida por los funcionarios de los posibles autores, el conocimiento referencial por parte del único testigo de la autoría de los acusados, así como el conocimiento referencial que también tenía el único testigo, que fue un sujeto a quien apodan “voz de niña”, quien dio muerte a Hendry Mauricio Olaya. Resulta igualmente contradictorio, lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a que el Acusado Camilo Triana era el que portaba el cuchillo cuando bajaba de la Escalera, ya que quedó evidenciado, y así lo valora el Tribunal, que fue Noe Rodríguez Rodríguez, quien entregó el cuchillo a Juan Carlos Ortega Dávila.

La Declaración de la Anátomo Patóloga CHIQUINQUIRA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculada con la Documental Informe de Protocolo de Autopsia No. 3797, suscrito por la misma, las valora el Tribunal, quedando con certeza acreditado que el hoy occiso presentaba cuatro heridas cortantes y corto penetrantes, y que la causa de la muerte fue Shock hipovolémico por hemorragia interna por ruptura vascular producido por herida por Arma Blanca en Tórax.

La declaración de la funcionaria EDNA HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, adminiculada a la Experticia de Reconocimiento No. 1061 de fecha 4 de julio del 2007, suscrita por la misma, incorporada por su lectura y la Exhibición en la Sala de Audiencia de la Evidencia Material consistente en un Arma Blanca (cuchillo), la valora el Tribunal, quedando acreditada la existencia material de un cuchillo, sus características y que así mismo tal arma es capaz de causar lesiones incluso la muerte de una persona.

La declaración del funcionario OSWALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, adminiculada con el Acta de Inspección Técnica de Sitio No. 2962, de fecha 23 de mayo del 2007 y al Acta de Inspección del Cadáver No. 2963, de fecha 23 de mayo del 2007, suscrita por el mismo, incorporadas por su lectura, las valora el Tribunal, quedando acreditado que el funcionario fue el investigador, que tuvo igualmente conocimiento referencial en el sitio del suceso que la PR, había detenido a dos personas, así como las características del sitio del suceso, lugar donde fue localizado el cadáver del hoy occiso y las heridas que presentaba, constando igualmente que no se colectaron evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso.

La Declaración de la Anátomo Patóloga CHIQUINQUIRA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Documental Informe de Protocolo de Autopsia No. 3797, suscrito por la misma, la declaración de la funcionaria EDNA HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la Experticia de Reconocimiento No. 1061 de fecha 4 de julio del 2007, suscrita por la misma, incorporada por su lectura, la declaración del funcionario OSWALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, adminiculada con el Acta de Inspección Técnica de Sitio No. 2962, de fecha 23 de mayo del 2007 y al Acta de Inspección del Cadáver No. 2963 y la Evidencia Material consistente en un Arma Blanca (cuchillo), adminiculadas entre sí, las valora el Tribunal, acreditándose las lesiones que presentaba el cadáver “cuatro heridas” y la causa de la muerte ““Shock hipovolémico por hemorragia interna por ruptura vascular producido por herida por Arma Blanca en Tórax””, lesiones que igualmente fueron apreciadas por el funcionario Oswaldo Hernández como cortantes, así como la presunta utilización de un arma blanca tipo cuchillo, capaz de producir lesiones cortantes y corto-penetrantes, tal como lo refirió la experta.

Todas las pruebas incorporadas, en su conjunto, analizadas y valoradas por este Tribunal, acreditan la comisión de un hecho punible, más no dan certeza de la autoría o participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MAURICIO OLAYA, ya que no existen testigos presenciales de los hechos, y la referencia a la posible participación de los hoy acusados, deviene de información obtenida policialmente en el sitio del suceso y en el curso de las investigaciones, lo cual no constituye plena prueba desde el punto de vista penal.

El solo dicho de los funcionarios policiales, constituye solo un indicio de culpabilidad, más no plena prueba de la autoría ó participación de sujeto alguno, por lo que el deficiente acervo probatorio, representado únicamente por las testimoniales de cinco funcionarios, dos de ellas referidas al procedimiento policial en el cual se practicó la detención de los hoy imputados y se colectó un cuchillo, otra declaración referida únicamente a la Experticia de Reconocimiento de los Objetos colectados y el Avalúo Prudencial, y una tercera declaración referida al acta policial e inspección técnica del sitio y cadáver, permitieron acreditar solo la comisión del hecho punible, más no la participación o autoría de los hoy acusados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I

Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la participación de los acusados NOE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CAMILO TRIANA RODRIGUEZ, en la comisión de los hechos ocurridos el día 23 de mayo del año 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, cuando los ciudadanos Carlos Enrique Monroy Duiza y Julio Enrique Ruiz Olaya encontrándose en el quinto piso conocido como “Chumaceiro”, ubicado en el sector La Ciega, Avenida 1B del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, junto con el ciudadano Enrique Mauricio Olaya decidieron salir del edificio a buscar agua, momento en cual, dieron muerte a HENRY MAURICIO OLAYA, utilizando para ello un cuchillo con el cual le causaron cuatro heridas cortantes penetrantes.

No quedó acreditado que cuando Carlos Enrique Monroy Duiza y Julio Enrique Ruiz Olaya subían por el tercer piso, hayan observado al Camilo Trinidad Rodríguez bajando con el cuchillo lleno de sangre en sus manos, junto a su hermano Noe Rodríguez Rodríguez, quien también con su vestimenta llena de sangre.

No quedó acreditado el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, y en consecuencia que Carlos Enrique Monroy Duiza y Julio Enrique Ruiz Olaya, al llegar al quinto piso hayan observado al ciudadano Henry Mauricio Olaya tendido en el suelo con varias heridas, quedando solo evidenciado que el cuerpo del hoy occiso HENRY MAURICIO OLAYA, se encontraba en la planta baja de un edificio en ruinas conocido como Chumaceiro.

Solo quedó demostrado que el acusado NOEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a quien llaman Banacol, entregó un cuchillo que no tenía rastros de sangre, al ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA DAVILA, el cual entregó a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Considera esta Juzgadora que en la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por el Fiscal del Ministerio Público, referidos a la autoría de los hoy acusados, en la muerte de HENDRY MAURICIO OLAYA, no han quedado demostrado con las circunstancias lugar y tiempo fijadas durante el desarrollo del debate, ya que no existió un solo testigo que acreditara tal participación, ni muchos menos demostrados los hechos anteriores, coetáneos o posteriores a la comisión del delito señalados en el escrito acusatorio, referidos a que los hoy acusados hayan sido observados por Carlos Enrique Monroy Duiza y Julio Enrique Ruiz Olaya, bajando a la altura del tercer piso del Edificio Chumaceiro, con el arma utilizada ( cuchillo) y son sus vestimentas llenas de sangre, ya que tal como quedó evidenciado, los funcionarios actuantes no observaron sus vestimentas llenas de sangre; y el cuchillo, fue entregado por el testigo Juan Carlos Ortega, y colectado por Juan Revilla, tal como quedó acreditado, lo que teniendo en cuenta las reglas de la lógica, el cuchillo no le fué colectado a ninguno de los acusados, sino a un tercero Juan Carlos Ortega Dávila, quien igualmente fue claro al señalar que no observó sus vestimentas llenas de sangre ni el cuchillo, lo cual quedó técnicamente acreditado, ya que la experta igualmente fué clara en señalar que aún cuando no es de su función, ella no observó sangre en el cuchillo lo cual da certeza para esta Juzgadora de la no participación como coautores de los acusados NOE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CAMILO TRIANA RODRIGUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso HENDRY MAURICIO OLAYA.

Los medios probatorios recepcionados, analizados entre sí, uno a uno, y en su conjunto, no han dejado demostrada plenamente la participación de los acusados NOE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CAMILO TRIANA RODRIGUEZ en el referido delito.
.
II

Por las razones expuestas no habiéndose alcanzado la necesaria convicción que de certeza suficiente de la autoría y en consecuencia la culpabilidad de los hoy acusados NOE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CAMILO TRIANA RODRIGUEZ, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLES a los Acusados NOE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CAMILO TRIANA RODRIGUEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso HENDRY MAURICIO OLAYA. Y ASÍ DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Unipersonal, Declara INCULPABLES, y en consecuencia, ABSUELVE a los ciudadanos NOE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Sinamaica, Estado Zulia, nacido el 28-02-1.977, de 31 años de edad, hijo de Luz Marina Rodríguez, domiciliado en los Puertos de Altagracia, Barrio El Mamón II, detrás de la empresa AGA, Municipio Miranda del Estado Zulia y CAMILO TRIANA RODRIGUEZ, venezolano por naturalización, nacido en Colombia, de 24 años de edad, hijo de Fernando Triana y Luz Marina Rodríguez, residenciado en Los Puertos de Altagracia, Barrio Guarico, frente a la playa, frente a la casa La Perla, Municipio Miranda del Estado Zulia, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso HENDRY MAURICIO OLAYA. En audiencia oral y pública se ordenó la inmediata y plena libertad la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES


En fecha 10 de Junio del 2.008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se redactó el texto íntegro, se registró con el No. 16-08 y se publicó la sentencia.


LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES