REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 05 de junio de 2008
197° Y 149°

SENTENCIA N°: 21-08
CAUSA No. 9M-254-07
JUEZ: DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS
ESCABINOS:
TITULAR I: ALEJANDRA PATRICIA SOTO MONSALVE
TITULAR II: ANA ISABEL MADUEÑO NAVA
SECRETARIA: ABG: LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: 1.-CARLOS ALBERTO NAVARRO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-09-1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad No. 18.285.911, de padres YHAJAIRA HERNANDEZ, y ATILIO SEGUNDO NAVARRO, domicilio en el sector 18 de octubre, calle M, entre ave, 3 y 4 casa N° 4-47, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

2.- RENNY JOSE CARRASQUERO DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-11-1985, de 22 años de edad, estado civil SOLTERO, obrero, titular de la cedula de identidad No. 19.213.676, de padres AQUILES OSCAR BARRAQUERO COTI y LILA DIAZ, domicilio En el sector 18 de octubre, calle M, entre ave, 3 y 4 casa N° 4-56, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL COLLANTES y ABG. PABLO CASTELLANOS

FISCAL: ABG. ABG. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada en la Fiscalia N° 09º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: MARIA JOSEFINA MARTÌNEZ MONROY

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 11-05-07, la ciudadana MARIA JOSEFINA MARTÍNEZ MONROY, se encontraba visitando a su amiga de nombre JORGELINA OLIVARES, cuando en el momento de retirarse del lugar, a bordo de su vehículo, Marca Nissan, Modelo Altima, de color Gris, se le acercan dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, quien le indico que entregara las llaves de su carro, en vista de tal situación, la victima accedió y bajó del vehículo mientras los sujetos en mención lo abordaron y salieron en dirección a la Universidad Rafael Belloso Chacin, que se encuentra ubicada en las adyacencias del sitio, en ese mismo momento salieron varios vecinos del sector y paso una patrulla de la Policía Regional a bordo de la cual se encontraban los Funcionarios Oficial Segundo JOSÉ GARCÍA, el Oficial Segundo MANUEL GÓMEZ, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la Urb. El Naranjal, Calle 15P, cuando visualizaron un vehículo, de color gris que salía rápidamente de retroceso para salir a la avenida, tomando dirección hacia la Universidad Rafael Belloso Chacín, al mismo tiempo pudieron visualizar a un grupo de personas las cuales les hacían señas indicándoles que los dos sujetos habían despojado a una ciudadana del vehículo en mención, seguidamente realizaron el reporte a la Central de comunicaciones a fin de pedir apoyo, presentándose en el lugar los Oficiales, Oficial Técnico PEDRO MIQUILENA y oficial Primero JOSÉ BARRIOS, donde realizaron un Cerco Policial, logrando interceptar el vehículo en la Avenida, 15Q, de la misma Urbanización y en el interior del mismo vehículo practicaron la detención de los dos ciudadanos que se encontraban a bordo, igualmente se practicó la correspondiente Inspección Corporal, no logrando incautar ningún elemento de interés Criminalístico, así mismo en el piso del vehículo se incautó un arma de fuego Tipo Revolver, Marca SMITH & WEASSON, Calibre 38, Serial de Orden C251236, el vehículo en mención presentó las siguientes características Marca Nissan, Modelo Altima 2.5, Color Gris, Placas: VCH-11T, año 2005. En virtud de lo anterior y previa lectura de sus Derechos y Garantías se procedió, a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como CARLOS ALBERTO NAVARRO, Titular de la Cedula de Identidad V-18.285.911, Venezolano, Natural de Barranquilla Colombia, de Diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio estudiante, Domiciliado en el Sector 18 de Octubre, calle M, entre Ave. 3 y 4, Casa N° 4-47, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y RENNY JOSE CARRASQUERO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.213.676, Venezolano, natural de Maracaibo, de Veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio Obrero, Domiciliado en el Sector 18 de Octubre, Calle M, entre Ave. 3 y 4, Casa N° 4-56; Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En fecha 10 de Agosto de 2007, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Noveno de Juicio. En fecha 14 de Enero de 2008 se constituyo el Tribunal en forma Mixta.

El 13 de Mayo de 2008, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar 2° comisionada en la Fiscalia 9° del Ministerio Publico ABG. SANTA FRASCARELLA, quien ratifica el contenido de su acusación, narrando la forma en que sucedieron los acontecimientos, señalando a los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO y RENNY JOSÈ CARRASQUERO DÌAZ como los responsables de los hechos objeto de la presente causa, ratificando en este acto la acusación los medios probatorios.

La Defensa ejercida por los Abogados MIGUEL COLLANTES Y PABLO CASTELLANOS, tomando la palabra el segundo de los nombrados, quien niega, rechaza y contradice los hechos explanados por el Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en el día de hoy, todo ello en razón de la presunción de inocencia, ya que sus defendidos son inocentes por los hechos que se les acusa, por lo que demostrara que ellos no tuvieron participación alguna, solicitando a este juzgado y a los jueces escabinos juzgar con imparcialidad.

Al momento de conceder la palabra a los acusados en el primer momento, CARLOS ALBERTO NAVARRO y RENNY JOSÈ CARRASQUERO DÌAZ e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, estos manifestaron su deseo no declarar. Declarando al final del debate.

Este Tribunal Mixto considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

1.- Declaración de los Funcionarios Oficial SEGUNDO JOSÉ GARCÍA, Oficial Segundo MANUEL GONZÁLEZ, Oficial Técnico PEDRO MIQUILENA, y Oficial Primero JOSÉ BARRIOS, Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

2.- Declaración del Funcionario MANUEL GÓMEZ, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

3.- Declaración de los ciudadanos Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial N° 106 y Oficial Mayor GABRIEL MELÉNDEZ, con relación a la Experticia de Reconocimiento N° 0511-07 de Fecha 06-06-07, Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

4.- Declaración del funcionario JULIO SILVA, con relación a la Experticia de Reconocimiento de fecha 25-05-07, Funcionario Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar a la testimonial del funcionario JOEL GÓMEZ, por haberse escuchado al otro funcionario que elaboro conjuntamente con él la experticia, así mismo renuncia a las testimoniales de MARIA JOSEFINA MARTÍNEZ MONROY y JORGELINA OLIVARES GUERRA, por ser imposible su ubicación y habiéndose agotado la vía del mandato de conducción. La Defensa Publica no hace objeción alguna a las pruebas renunciadas, por lo cual el tribunal acepta dichas renuncias.

De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE FECHA 11-05-07 Suscrita por el Funcionario Manuel Gómez, Funcionario Adscrito a la Policía Regional Del Estado Zulia.

2.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL ARMA N° 0511-07, DE FECHA 06-06-07, Suscrita por los Funcionarios Yenfry Glasgow, Credencial N° 106 y Oficial Mayor Gabriel Meléndez, Credencial N° 0246, Funcionarios Adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional.

3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO de fecha 25-05-074, Suscrita por los Funcionarios Joel Gómez y Julio Silva, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Luego de concluida la recepción de las pruebas y tal como lo ha establece el articulo 350 Código Orgánico Procesal Penal, la juez presiente advierte a las partes el posible cambio de calificación de los hechos, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, informándole a las partes sobre la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, advirtiéndole a los acusados dicho cambio, así como el derecho que tienen de declarar en relación a posible cambio de calificación de los hechos, refiriendo los acusados acogerse al precepto constitucional de no declarar y refiriendo las partes que querían continuar con el juicio, manifestando la fiscal del Ministerio Público que visto el posible cambio de calificación promueve ciertas pruebas para demostrar dicho delito, las cuales fueron admitidas por la juez presidente, y son las siguientes:
1.- Escrito de solicitud de entrega del vehículo realizado por la ciudadana MARIA JOSEFINA MARTINEZ MONRROY, Titular de la cédula de identidad N° 2.43.543.

2.- Oficio N° 6120, de fecha 12-05-06, emanada del Ministro del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, donde indica la recuperación del vehículo Marca Nissan. Modelo Altima, color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, placas N° VCH-11T, donde indica que dicho vehículo al ser consultado por el Sistema Integrado de información Policial (SIPOL) no presenta ninguna solicitud.

3.- Oficio N° 2952-07, de fecha 28-05-07, emanado de la Fiscalía N° 10 del Ministerio Público, dirigido al Encargado del Estacionamiento Servisuca, donde se le hace entrega del referido vehículo Marca NISSAN Modelo Altima, Tipo Sedan, clase Automóvil, color gris, placas VCH-11T, a la ciudadana JOSEFINA MMARTINEZ MONRROY, Titular de la cédula de identidad N° 2.43.543.

4.- Oficio N° 2953-07, de fecha 28-05-07, emanado de la Fiscalia N° 10 del Ministerio Público, dirigido al Presidente de la Fundación de los servicios de atención del Zulia, (FUNDAZ 171) para que se sirva dejar sin efecto la solicitud que presenta un vehículo Marca NISSAN Modelo Altima, Tipo Sedan, clase Automóvil, color gris, placas VCH-11T.

5.- Certificado de Registro de vehículo donde se acredita la propiedad del vehículo a nombre de MARIA JOSEFINA MMARTINEZ MONRROY.

Al momento de las conclusiones realizadas por las partes el Ministerio Público refiere: “A pesar que el Ministerio Publico no contó con el testimonio de la victima y de la testigo, es claro y evidente que las victimas no quieren participar, a pesar de ello queda evidentemente demostrado con lo referido por los funcionarios aprehensores, que los mismos fueron contestes en afirmar que ellos cometieron el delito y ellos despojaron a la ciudadana del vehículo. Jurisprudencia los Jueces en el Sistema Inquisitivo, la prueba era tarifada, en el sistema acusatorio se debe dar credibilidad a la labor de los funcionarios. Sentencia Roberto Delgado Salazar… Por lo cual pido Sentencia Condenatoria, Es todo”

La defensa de los acusados CARLOS ALBERTO NAVARRO y RENNY JOSÈ CARRASQUERO DÌAZ, ejercida por ABG. PABLO CASTELLANO concluyo: “En principio la presunción de inocencia que el Ministerio publico debió desvirtuar, no lo logro. No puede el Ministerio Publico ante el incumplimiento de ese compromiso de traer cada una de las pruebas, querer condenarlo sino hubo victima. El Ministerio Publico trajo a JOSÉ GARCÍA, funcionario Aprehensor, no se acerco nadie no vi cuando se cometió el procedimiento, duro 20 minutos, el apoyo llego después. MANUEL GÓMEZ resalta las contradicciones dicen lo contrario de García, procedimiento en conjunto, la victima estaba lejos, no se tomaron nombres de testigos, MIQUILENA Y BARRIOS llegaron después no durante el hecho, la victima era vital. Esos hechos policiales constituyen elementos de convicción que no pueden ser elementos de sentencia condenatoria. El Ministerio Publico no pude demostrar la Responsabilidad Penal y los Funcionarios solo dan fe de la Aprehensión. Sentencia de la sala de Casación Penal 295 de fecha 24-08-04 por que solo dan fe del hecho, no se trata de desconocer…. Se necesitan otros elementos como principios Básicos. No prueba el Ministerio Publico una relación de causalidad entre el hecho y la Responsabilidad Penal. Trata de traer Pruebas para el aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, no se puede probar con un Titulo de propiedad, con una solicitud, esto se debe probar, no lo ha hecho el Ministerio Publico. Se debe avalar la Presunción de Inocencia. “Es todo”.

Al momento de las replicas el Ministerio Publico refiere “Yo no paso a creer que estamos en esta sala por un hecho que sucedió y que por circunstancias que no manejamos, el dicho de los Funcionarios no tiene la credibilidad, el hecho de que ellos no estén no indica que el delito no se cometió. Los Funcionarios siempre vieron el vehículo, fue imposible que hubiese traslado, ratifico que a la declaración de los funcionarios deben dárseles fe. La Resolución, el documento de entrega y el titulo de propiedad, dan fe del delito. El dicho de los funcionarios tiene todo el valor que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no es cierto que hubo contradicciones. Es todo”.

Con respecto al derecho a contrareplica de la defensa ABG. PABLO CASTELLANO, refieren “A lo largo de la replica y conclusiones he ratificado que no se debe creer en lo referido por los Funcionarios Policiales no tendrían razón los Escabinos, ya que todo esta en manos de la Policía. El Ministerio Publico refiere que estamos en un procedimiento de libre apreciación, no se trata de la fe a los funcionarios y del Ministerio Publico, aquí cada uno tiene su rol, el Ministerio Publico tiene la carga de probar, la victima y el testigo no vinieron. Dicen que los documentos dan fe del hecho punible. Nuestro Derecho Procesal tiene un rol que da Oralidad e Inmediación. La Defensa refiere que si fueron contradictorios, fueron contestes en que no vieron el cometimiento del hecho punible, por lo cual solicito Sentencia Absolutoria. “Es todo”.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal Mixto y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos, revisando los medios probatorios debatidos en juicio.

Declaración del funcionario JOSE MARIA GARCIA BARROSO, quien previa juramentación se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.060.022, oficial Segundo, adscrito al Departamento Coquivacoa, adscrito a la Policía Regional, a quien se le puso de manifiesto el acta policial por el suscrita, previa a la defensa quienes no tuvieron ninguna objeción y expuso: reconociendo su contenido y firma, indicando “yo estaba de patrullaje por la 15 P del Naranjal, cuando iba de retroceso y vi que una señora que me dice que le acaban de robar el vehículo y yo agarro el vehículo por la urbe y le doy la voz de alto y le encontré un arma en el asiento, y a dos ciudadanos dentro del vehículo, es todo”. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalía novena del Ministerio Publico ABG. SANTA FRASCARELLA, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Reconoce el contenido del acta policial? CONTESTO: Si. 2.- En compañía de quien levanto el acta? CONTESTO: con MANUEL GÓMEZ estábamos en labores rutinarias, yo venia por la 15P la cual es una calle ciega, ellos se devolvieron y cogieron para la URBE, la señora nos dijo que el carro iba robado, lo detuvimos detrás de la URBE, solicitamos apoyo, luego llego MIQUILENA y JOSE BARRIOS, se le encontró el arma. 3.- La persona que le hacia señas quien era? CONTESTO: la dueña del vehículo era como las 9:30 lo sacamos del vehículo y lo llevamos a la policía. 4.- Que tipo de vehículo era? CONTESTO: Un NISSAN. 5.- Cuando los detienen le encontraron algún arma? CONTESTO: no a ellos no en el vehículo. Se le concede la palabra la Defensa Privada representada por el ABG. MIGUEL COLLANTE, para que realice su interrogatorio, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Diga quien o cuales personas le informaron sobre el carro? CONTESTO: la dueña del carro y la persona que vive ahí. 2.- Nombres? CONTESTO: desconozco ya que en el momento ellos me hacen señas y al detenerlos los pasamos al comando policía y esa no es mi atribución. 3.- Quien traslado a la dueña del vehículo a la comandancia? CONTESTO: Ella andaba con su esposo y solo se le tomo declaración a ella sola. El tribunal realiza las siguientes preguntas: Como fue la persecución? CONTESTO: la persecución fue rápida como de veinte minutos, y nunca perdí de vista al vehículo, que era cerca donde le habían quitado el vehículo a la señora, que los muchachos son los acusado de autos, a quien el Tribunal deja constancia que el funcionario señalo a los acusados, indicando que los mismo encontraban dentro del vehículo. Medio probatorio este que es valorado por este tribunal, por provenir de un funcionario policial que intervienen en el proceso en razón del cumplimiento de sus funciones quienes determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO HERNANDEZ y RENNY JOSE CARRASQUERO DIAZ, así como también los objetos que fueran incautados, específicamente un arma.

Declaración del funcionario MANUEL JOSÉ GÓMEZ ATENCIO, quien después de ser juramentado por la juez presidente fue impuesto del motivo de su comparecencia, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° V-11.861.970, soltero, fecha de nacimiento: 11-09-1973, de profesión u oficio: Oficial Primero de la Policía Regional, residenciado en el Municipio Maracaibo, y responder las generales sobre su identidad personal, a quien se le puso de manifiesto el acta de experticia por el practicada, previo a la defensa quien no tuvo ninguna objeción al respecto, reconociendo su contenido y firma y expuso lo que ha bien sabia sobre los hechos indicando “el año pasado en la horas de la noche me encontraba patrullando en compañía de JOSE MANUEL GARCÍA, por el Naranjal y había una señora que nos hizo señas que le habían robado un vehículo y el mismo iba de retroceso y le dimos seguimiento y le dimos captura y los agarramos por la urbe y adentro del vehículo se encontraban dos ciudadanos uno en la parte delantera y el otro en la parte trasera con arma de fuego y procedimos a pasar el procedimiento al Departamento Juana de Ávila donde se encontraba la denunciante y los testigos eso fue rapidito en cuestión de cinco (05) minutos. Se le concede la palabra a la Fiscal novena del Ministerio Publico ABG. SANTA FRASCARELLA, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Estaba usted en su labor rutinaria? CONTESTO: Si. 2.- De que manera se entera de lo sucedido? CONTESTO: Eso fue saliendo de la calle 15P y la gente nos pedía que lo detuviéramos porque el carro iba robado, lo refería una señora mayor y lo seguimos. 3.- La persona que le hizo señas estaba con alguien? CONTESTO: Si su esposo y una vecina. 4.- Usted pidió apoyo? CONTESTO: Si a PEDRO MIQUILENA. 5.- Cuando llega el apoyo que pasa? CONTESTO: se bajan los muchachos y el señala a los muchachos como las personas que iban a bordo del vehículo. 6.- Al hacerle la requisa que le consiguieron? CONTESTO: encima nada, pero el arma estaba en el piso. 7.- Le dijeron algo? CONTESTO: No la víctima estaba distante luego la vimos en el comando. 8.- Nunca perdieron de vista el vehículo? CONTESTO: no. 9.- en relación a la inspección del sitio reconoce su firma y contenido? CONTESTO: 2.- Explíquela? CONTESTO: de donde se detiene el vehículo fue del lado de la URBE, cerca del bloque. El Tribunal deja constancia que el funcionario señalo a los dos acusados de autos que fueron estos los que se encontraban dentro del vehículo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. MIGUEL COLLANTES, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si observo a las personas que despojaron del vehículo a la señora? CONTESTO: No las observamos, solo vimos cuando el vehículo venia de retroceso. 2.- ¿Diga usted, cual de las personas permanentes en el sitio fue quien le informo del despojo del carro? CONTESTO: La misma dueña, 3.- ¿Diga usted, puede señalar el sitio donde fue encontrado el vehículo? CONTESTO: En la 15 P, contigua a la urbe al lado de la urbe. 4.- Explique el sitio donde fue aprehendido? CONTESTO: En toda la salida de la 15 Q, calle al lado de la urbe, es la que da salida a Monte claro, ellos iban sentido circunvalación N° 2. Culmino el interrogatorio. El Tribunal interroga, indicando el testigo que del lugar donde hubo el robo queda cerca del lugar donde fue encontrado el vehículo, indicando que encontraron a los dos ciudadanos dentro del vehículo, que nunca los perdió de vista, las victimas lo reconocieron e indicaron que eran los mismos ciudadanos que le habían quitado su vehículo. Declaración que se concatena con el contenido de la INSPECCIÓN OCULAR, realizada por este funcionario al sitio donde sucedieron los hechos en la cual se refiere “tratase de un sito abierto, con suelo asfalto, con aceras y brocales y luz artificial como iluminación, frente a una pared compuesta por material de bloque de color blanco, también pude visualizar el lado izquierdo, una cerca compuesta de ciclón perteneciente a la referida casa de estudio. Medios probatorios este que son valorados por este tribunal, por provenir de un funcionario policial que intervienen en el proceso en razón del cumplimiento de sus funciones quienes determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO HERNANDEZ y RENNY JOSE CARRASQUERO DIAZ, así como también los objetos que fueran incautados, específicamente un arma, aunado a dar fe de la esencia del sitio de la detención.

Declaración del funcionario PEDRO FELIPE MIQULENA PÉREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de identidad N° 8.506.093, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, indicando el testigo que “el estaba de supervisor, eso fue por detrás de la urbe en la 15, recibimos el reporte del funcionario GARCÍA reportando que había visto un vehículo en actitud sospechosa, y cuando llegamos al sitio ya ellos tenían el vehículo retenido y habían dos ciudadanos que ya los tenían en el suelo, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal novena del Ministerio Publico ABG. SANTA FRASCARELLA, quien realizo las siguientes preguntas Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Su labor fue de apoyo? CONTESTO: si cuando legue y los tenían detenidos. 2.- Cuando el apoyo llega estaba el vehículo? CONTESTO: si y al lado estaban los dos ciudadanos. 3.- Quines eran los funcionaros que solicitaron apoyo? CONTESTO: GARCIA Y GÓMEZ de ahí pasamos al departamento. Se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. MIGUEL COLLANTES, quien realiza las preguntas: 1.- Que observo usted en el sitio del procedimiento? CONTESTO: yo llegue al sitio cuando ya estaban detenidos. 2- Que otras personas observo en el sitio? CONTESTO: dos oficiales y los muchachos. El tribunal interroga, indicando que escucho por radio cuando el funcionario García pidió el apoyo y cuando llegaron al sitio ya tenían a las dos personas en el suelo. Declaración que se concatena con el contenido de lo expuesto por el funcionario JOSÉ MANUEL BARRIOS ZAMBRANO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de identidad N° 14.697.882, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, previa juramentación, indicando el testigo que “se encontraba de patrullaje y escuchamos el reporte donde pedían apoyo ya que llevaban un vehículo en seguimiento en la urbanización el Naranjal, y ya cuando llegamos al sitio ya tenían a los ciudadanos que habían cometido el robo eso fue al fondo de la urbe, es todo.” - Se le concede la palabra a la Fiscal novena del Ministerio Publico ABG. SANTA FRASCARELLA, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Usted acompañaba a PEDRO? CONTESTO: Si llegamos los dos al sitio y ya estaban detenidos. 2.- Cuando llego que vio? CONTESTO: ya los tenían detenidos. 3.- Que otras personas habían? CONTESTO: Posteriormente se presento la denunciante en el comando policial. 4.- Levanto usted algún acta? CONTESTO: Porque fui de apoyo. Se le concede la palabra a la defensa Privada, representada por el ABG. MIGUEL COLLANTES, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Cando legan al sitio que otra personas se encontraban? CONTESTO: Cuando llegamos ya estaban detenidos y había un cerco policial. 2.- El seguimiento lo hacen a través de que? CONTESTO: la ciudadana a la cual le robaron el vehículo le hizo señas a la unidad policial. El tribunal interroga, indicando que son los acusados que se encuentran aquí presentes. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, por provenir de funcionarios policiales que intervienen en el proceso en razón del cumplimiento de sus funciones quienes estuvieron presentes en el sito de la detención, a pocos minutos de haberse efectuado.

Declaración de YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de identidad N° 14.206.860, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previa juramentación se le puso de manifiesto el Experticia del arma por el realizada, previamente a la defensa quien no tuvo ninguna objeción al respecto, reconociendo su contenido y firma, indicando el testigo “Se trata de una experticia de reconocimiento solicitada por la fiscalía novena correspondiente a un revolver, indicando que se encuentra en buen estado de funcionamiento, llegando a la conclusión que puede causar la muerte de una persona, es todo”. - Se le concede la palabra a la Fiscal novena del Ministerio Publico ABG. SANTA FRASCARELLA, quien refiere que solo necesitaba que se verificara su actuación en una experticia practicada. Se le concede la palabra a la defensa Privada, representada por el ABG. MIGUEL COLLANTES, quien indico que no iba a interrogar al experto por cuanto el delito de Ocultamiento de arma lo habían sobreseído en la audiencia preliminar, es todo. Declaración que se concatena con la declaración del funcionario GABRIEL MELÉNDEZ CASTELLANOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de identidad N° 11.606.870, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previa juramentación se le puso de manifiesto el Experticia del arma por el realizada, con 10 años en la institución, previamente a la defensa quien no tuvo ninguna objeción al respecto, reconociendo su contenido y firma, indicando el testigo que una experticia de un arma de fuego solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, haciéndosele un dictamen pericial, a un arma de fuego tipo revolver, es todo. - Se le concede la palabra a la Fiscal novena del Ministerio Publico ABG. SANTA FRASCARELLA, quien realizo las siguientes preguntas y refiere que se ratifique la experticia. Se le concede la palabra a la defensa Privada, representada por el ABG. MIGUEL COLLANTES, quien indico que no iba a interrogar al experto por cuanto el delito de Ocultamiento de arma lo habían sobreseído en la audiencia preliminar, es todo. Aunado a dichas declaraciones esta el contenido de la experticia de DICTAMEN PERICIAL DE DENTIFICACIÓN, MECANICA Y DISEÑO DE ARMAS DE FUEGO, la cual fue practicada sobre un arma tipo revolver, marca smith & Wesson, modelo 10-2 fabricación USA, calibre 38…, serial de orden C251236, donde se concluyo: Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprendidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente y puede ocasionar lesiones de cualquier tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada…Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal mixto, tomando en consideración que los funcionarios expertos al momento de la realización de la mencionada experticia, se encontraban en el ejercicio de sus funciones y quienes no tiene un interés directo en los hechos, su testimonio y la respectiva experticia dan fe de la existencia de uno de los objetos utilizados en la comisión del hecho punible.


Declaración de JULIO CESAR SILVA, quien después de ser juramentado por la juez presidente fue impuesto del motivo de su comparecencia, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° V-10.436.212, soltero, fecha de nacimiento: 28-07-1973, de profesión u oficio: Funcionario e Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 11 años de servicio, residenciado en el Municipio Maracaibo, y responder las generales sobre su identidad personal, a quien se le puso a la vista el acta de Experticia, previa la defensa quien no tuvo ninguna objeción y el mismo reconoció su contenido y firma y expuso “lo que ha bien sabia sobre su experticia que tiene como finalidad determinar si los seriales se encuentran en estado original y los mismo se encuentran en su estado original aun vehículo VCH-11T, modelo Nissan”. Se le concede la palabra a la Fiscal novena del Ministerio Publico ABG. SANTA FRASCARELLA, quien refiere que solo necesitaba que se verificara su actuación en la experticia practicada. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. MIGUEL COLLANTES, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- El fiscal le ordeno reactivar las huellas de las personas que cargaban el vehículo? CONTESTO: A mi solo me encomendaron lo relativo a la originalidad. 2.-Esa prueba se realizo? CONTESTO: No se. Declaración que se concatena con el contenido de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL en la cual se concluye que el serial de carrocería es original y presenta motor original. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal Mixto, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, su testimonio y la respectiva experticia dan fe de la existencia de uno de los objetos materiales del delito, como lo es el vehículo.

Declaración de los acusados previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, su deseo de declarar libre y voluntariamente y si lo hacen lo harán sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, manifestando ambos ciudadanos su deseo de declarar: CARLOS ALBERTO NAVARRO HERNANDEZ, “Lo único que quiero decir es que soy inocente de todo lo que me culpan y que soy estudiante, es todo”.. Y RENNY JOSE CARRASQUERO DIAZ, expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso y soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. Observa esta juzgadora que tales declaraciones no arroja elementos que aclaren lo sucedido, pero es el derecho que los mismo tienen como medio de defensa, evidenciándose en los acusados un interés evidente, que es su absolución.

Así mismo se analiza el contenido de las pruebas documentales admitidas en relación al cambio de calificación promovidas por el Ministerio Público referida a los siguientes medios probatorios: PRIMERO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, formulada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MARTINEZ MONROY, donde pide la fiscalía novena del Ministerio Público la entrega de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: NISSAN, ALTIMA, 2.5 St, gris, 5 puestos, placa VCH11T, serial 1N4AL11D75C372692, de fecha 16 de mayo de 2007. SEGUNDO: OFICO N° 6120 de fecha 12-05-06emanada del Ministro del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, donde indica la recuperación del vehículo Marca Nissan. Modelo Altima, color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, placas N° VCH-11T, donde indica que dicho vehículo al ser consultado por el Sistema Integrado de información Policial (SIPOL) no presenta ninguna solicitud. TERCERO: Oficio N° 2952-07, de fecha 28-05-07, emanado de la Fiscalia N° 10 del Ministerio Público, dirigido al Encargado del Estacionamiento Servisuca, donde se le hace entrega del referido vehículo Marca NISSAN Modelo Altima, Tipo Sedan, clase Automóvil, color gris, placas VCH-11T, a la ciudadana MARIA JOSEFINA MARTINEZ MONROY, Titular de la cédula de identidad N° 2.43.543. CUARTO: Oficio N° 2953-07, de fecha 28-05-07, emanado de la Fiscalía N° 10 del Ministerio Público, dirigido al Presidente de la Fundación de los servicios de atención del Zulia, (FUNDAZ 171) para que se sirva dejar sin efecto la solicitud que presenta en vehículo Marca NISSAN Modelo Altima, Tipo Sedan, clase Automóvil, color gris, placas VCH-11T. QUINTO: Certificado de Registro de vehículo donde se acredita la propiedad del vehículo a nombre de MARIA JOSEFINA MMARTINEZ MONRROY. Medios probatorios valorados por esta juzgadora en razón de demostrar los mismos, la existencia de un vehículo el cual se encontraba a la orden de la fiscalía novena del Ministerio Público
por el delito de Robo de Vehículo, el cual fue devuelto a su propietaria la ciudadana MARIA JOSEFINA MARTINEZ MONROY vehículo que fue encontrado en poder de los acusados.
Por lo que en conjunto todas estas pruebas dan fe y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible, donde la ciudadana MARIA JOSEFINA MARTINEZ MONROY, fue despojada de un vehículo de su propiedad, cuya existencia de dicho bien quedo plenamente demostrado, con la declaración rendida ante este despacho por el funcionario JULIO SLVA quien da fe de la existencia del mencionado bien en razón de haber practicado experticia de reconocimiento, la cual también fue valorada como prueba documental, aunado todo ello a los recaudos consignados a la fiscalía del Ministerio Público relativo a la solicitud de entrega del vehículo, las cuales dan certeza de la existencia del robo de un vehículo, por lo cual quedo demostrado que hubo el robo de un vehículo el cual fue entregado con posterioridad a su legitima propietaria, vehículo el cual se encontraba en posesión de los acusados al momento de la detención, por lo cual se determina de esta manera la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Al entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado, la misma se determina con los argumentos antes referidos, así como se desprende de lo expresado por los funcionarios aprehensores JOSE MANUEL GARCIA y MANUEL GÓMEZ, quienes al momento de su declaración fueron conteste en referir que observaron cuando el vehículo robado iba saliendo de la calle 15 P de retroceso y en forma violenta y que personas presente en dicho sitio le hicieron señas que el mismo iba robado, por lo cuales realizaron la persecución del mencionado vehículo dándole alcance en la avenida 15 Q de la urbanización el Naranjal diagonal a la urbe, donde se ubicaron a borde del vehículo a los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO HERNANDEZ y RENNY JOSE CARRASQUERO DIAZ, a quienes nunca perdieron de vista, a los cuales bajaron del vehículo Marca Nissan. Modelo Altima, color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, placas N° VCH-11T, el cual acababa de ser robado quedando los mismos detenidos, reconociendo en juicio a los acusados como las mismas personas que ellos detuvieron. Información ratificada por los funcionaros de la policía Regional PEDRO MIQUILENA y JOSE BARRIOS, quienes actuaron como apoyo y llegaron al sitio de la detención ya cuando los mismos habían sido detenidos, pero quienes reconocen ante el tribunal que los acusados presente en juicio son los mismos que los funcionarios tenían detenidos los funcionarios aprehensores. Ahora bien en este orden de ideas observa esta juzgadora que si bien si cierto en la presente causa se dicto auto de apertura a juicio por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual debido a la incomparecencia de la victima MARIA JOSEFINA MARTINEZ MONROY y de la única testigo presencial de los hechos JORGELINA OLIVARES, fue imposible determinar la existencia del mismo, así como la responsabilidad penal de los acusados, no es menos ciertos que de los medios probatorios debatidos en juicio, no quedo duda alguna que los acusados de autos se encontraban a bordo del vehículo robado cerca del sitio y al poco tiempo de haberse realizado el robo, lo que evidencia que los mismos conocían la procedencia del automotor es decir que era robado, pero debido a la ausencia de el testimonio de los testigos presénciales no se pudo demostrar que fueron ellos quien despojaron a la victima del vehículo, no existiendo duda que los mismos conocían la procedencia legal del mismo.
Este tribunal mixto ha quedado convencido que los acusados, ciudadanos CARLOS ALBERTO NAVARRO HERNANDEZ RENNY y JOSE CARRASQUERO DIAZ, fueron las personas que en fecha 11-05-07, luego de una persecución policial se encontraban a bordo de su vehículo, Marca Nissan, Modelo Altima, de color Gris, el cual había sido robado hacia poco tiempo, lográndose interceptar el vehículo en la Avenida, 15Q, de la Urbanización el naranjal y en el interior se encontraban los acusados, quienes no existe, duda tenían conocimiento de la procedencia ilegal del mismo, por lo cual los mismos son responsables del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Por todo lo antes expuesto y hacer un análisis lógico de los hechos, estudiándose cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, es que este tribunal mixto, ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos determinados, la comisión del hecho punible y como consecuencia el Corpus delicty de la misma manera la responsabilidad de los acusados por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal antes referido. Desvirtuándose así el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por parte de la defensa, quien manifiesta que sus representados son inocentes de los hechos, quedando para este tribunal claro que CARLOS ALBERTO NAVARRO HERNANDEZ y CARLOS ALBERTO NAVARRO HERNANDEZ son los responsable del delito.

Continuando con lo observado en juicio esta Juzgadora considera, que una de la bondades del sistema Acusatorio es la Inmediación, donde el Juzgador tiene la posibilidad de palpar de quienes declaran no solo su voz, sino también todas las expresiones corporales que en caso de duda ayudan a encontrar la verdad, situación esta que se reflejo al momento de recibir las declaraciones de los funcionarios aprehensores, así como los que sirvieron de apoyo del procedimiento, con el control absoluto de la prueba que tuvieron las partes y el Tribunal durante el contradictorio, donde se observo en dichos funcionarios firmeza y convicción en sus palabras, existiendo para en este tribunal credibilidad en dichos testimonios, no evidenciándose en ellos ninguna mala intención ni motivo alguno para responsabilizar a los acusados decisión de los hechos.

Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, existen dos situaciones claramente definidas como lo son las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, quienes bajo manifestaciones lógicas, claras, concisas y sin contradicción refiere los hechos ya narrados, avaladas por los testimonios de los expertos intervinientes en el juicio y por el otro lado el rechazo a los cargos imputados, alegado por la defensa de los acusados, quien refiere la inocencia de su representado, pero que no pudo desvirtuar las imputación fiscal y lo debatido en juicio. Es por lo que concatenando todas y cada una de las pruebas analizadas no le queda duda a esta juzgadora de la responsabilidad penal de los acusados en el delito.

Lo que evidencia que la conducta del acusado es típica y como quiera que ha existido el desconocimiento de la prohibición generando un daño social, por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es el derecho de Propiedad, que es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación por parte de los acusados.

La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad del mismo en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hace ser responsable penalmente del hecho cometido, conformándose la estructura de dicho delito, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI.

Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por los acusados CARLOS ALBERTO NAVARRO HERNANDEZ y RENNY JOSE CARRASQUERO DIAZ, encuadra en el tipo Penal del Delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es por lo que se les considera que existen pruebas suficientes para declararlos, CULPABLES del delito antes mencionado, esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363o del Código Orgánico Procesal Penal.
V.- LAS PENAS APLICABLES.
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tiene establecido una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pero en el caso de CARLOS ALBERTO NAVARRO HERNANDEZ hay que tomar en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 1, en razón de tener menos de 21 años al momento de los hechos, se le aplica la pena mínima es TRES (03) AÑOS, ahora bien en relación al acusado RENNY JOSE CARRASQUERO DIAZ, tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal se le debe aplicar la pena en su termino medio es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y en ambos casos se aplica la pena accesorias de ley según o dispuesto en el articulo 16 del Código Penal.

VI.- DISPOSITIVA
Este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CULPABLE; y en consecuencia, CONDENA al ciudadano, ahora penado CARLOS ALBERTO NAVARRO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-09-1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad No. 18.285.911, de padres YHAJAIRA HERNANDEZ, y ATILIO SEGUNDO NAVARRO, domicilio en el sector 18 de octubre, calle M, entre ave, 3 y 4 casa N° 4-47, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
a cumplir la pena corporal de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código penal y a RENNY JOSE CARRASQUERO DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-11-1985, de 22 años de edad, estado civil SOLTERO, obrero, titular de la cedula de identidad No. 19.213.676, de padres AQUILES OSCAR BARRAQUERO COTI, LILA DIAZ, domicilio En el sector 18 de octubre, calle M, entre ave, 3 y 4 casa N° 4-56, Municipio Maracaibo Estado Zulia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código por considerarlos CULPABLES de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MARIA JOSEFINA MARTINEZ MONROY.
Publíquese, Regístrese y remítase al momento de la publicación de la sentencia a la cárcel Nacional de Maracaibo boleta de encarcelación y, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Cinco (05) días del mes Junio de dos mil ocho. Años 197o de la Independencia y 149o de la Federación.-

LA JUEZ


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS

ESCABINOS


TITULAR I: ALEJANDRA PATRICIA SOTO MONSALVE



TITULAR II: ANA ISABEL MADUEÑO NAVA

LA SECRETARIA,


Abg. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No 21-08


LA SECRETARIA,


Abg. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA