REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
Maracaibo, 30 de junio de 2008.-
197º y 149º
SENTENCIA Nº 20-08 CAUSA Nº 8U-218-06
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ: DR. FRANKLIN USECHE.
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1) PARTE ACUSADORA: ABOG. NANCY ZAMBRANO, Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) ACUSADO: JHON HENRY GODOY NARVAEZ
3) DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
4) DEFENSA PÚBLICA: ABOG. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público No. 23° adscrito a la Defensoria Pública.
5) VÍCTIMA: MISTICA ROSA HERNÁNDEZ.
En fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento de obligaciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a favor del acusado JHON HENRY GODOY NARVAEZ, en fecha 12 de julio de 2006 por este mismo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En fecha 3 de junio se agregó oficio No. 1736, de fecha 8 de Mayo de 2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que comunica que el acusado JHON HENRY GODOY, “se desincorporó de su Régimen de Prueba desde el 05-03-07 (fecha de su única presentación)…”, en ese orden, este Tribunal convocó a celebrar Audiencia Oral en presencia de todas las partes a los fines de verificar el respectivo Régimen de Prueba.
En fecha 11 de junio de 2008, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes intervinientes en el presente proceso, Fiscal 5° del Ministerio Público, ABOG. NANCY ZAMBRANO, Defensor Público No. 23, ABOG. GUSTAVO PIRELA, el acusado JOHN HENRY GODOY y la víctima MISTICA ROSA HERNÁNDEZ. En el desarrollo de la audiencia las partes hicieron las siguientes intervenciones, en primer lugar el acusado JHON HENRY GODOY NARVAEZ, quien impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado sobre las obligaciones supuestamente incumplidas se le cedió el derecho de palabra para que expusiera lo que a bien tuviera sobre el incumplimiento de obligaciones impuestas y en ese sentido expuso: “No he podido dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, porque me casé y tengo una niñita y he estado trabajando, es todo”. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la audiencia, y a tal efecto expuso: “Solicito al Tribunal se le otorgue una nueva oportunidad a mi defendido y se le extienda el régimen de pruebas por una año más; e igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. De seguidas, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal se opone a la solicitud de la defensa de ampliación del plazo de pruebas por un año más, ya que ha quedado demostrado en actas que el acusado ha incumplido injustificadamente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MISTICA ROSA HERNANDEZ, y expuso: “yo no estoy de acuerdo con que se le dé otra oportunidad, porque él después de que vinimos para acá fue para la casa, y hizo unos disparos con un revolver, y amenazó a mis hijas, es todo”.
En razón de las circunstancias que se suscitaron en la Audiencia Oral, este Tribunal de conformidad con el numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, verificó que el acusado no cumplió total y cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2006. En efecto, no cumplió con la obligación de presentarse de manera periódica ante el Tribunal; tampoco se sometió al tratamiento para el alcoholismo, y no asistió ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien remitió previamente informe dando cuenta que sólo se presentó ante esa dependencia en una sola oportunidad el día 5 de marzo de 2007. Oída la opinión desfavorable de la Representante del Ministerio Público y de la Victima, éste Tribunal considera que lo procedente en derecho es la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y la reanudación del mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado JHON HENRY GODOY NARVAÉZ, al momento de solicitar la medida, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 46.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se le CONDENA al cumplimiento de la pena de UN (1) AÑO DE PRISION por ser RESPONSABLE del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MISTICA ROSA HERNANDEZ, acordando mantener la medida de presentaciones periódicas ante el sistema automatizado de presentaciones, cada TREINTA (30) DÍAS hasta tanto el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial que por distribución le corresponda conocer de la presente causa lo considere.
En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 12 de julio de 2006, se llevó audiencia oral en ocasión al debate en la causa seguida en contra de JOHN HENRY GODOY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de MISTICA ROSA HERNÁNDEZ, en la cual este Juzgado consideró procedente la aplicación de la institución procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Adjetivo para la aplicación de la mencionada Alternativa a la Prosecución del Proceso.
En dicha Audiencia se escuchó a todas las partes y el acusado admitió los hechos, declarando lo siguiente: “Me llamo JHON HENRY GODOY NARVÁEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-09-82, de oficio cocinero, Cedula de identidad No. V.- 15.059.094, soltero, hijo de Nerio Antonio Godoy y Rosa González, residenciado en el Sector Las Tuberías, Barrio El Rosario, Tercera Calle, Casa S/N, a la segunda casa, en la esquina queda un negocio, Casa S/N, detrás del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, Municipio Maracaibo, quien expuso: Admito los hechos, por el delito que me acusa el presente Fiscal del Ministerio Público, y solicito me sea otorgado la suspensión condicional del proceso, es todo”.
En ese orden ideas acota este Tribunal que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, entre ellos el caso de que cuando se trate de procedimiento abreviado el imputado podrá solicitar la Suspensión Condicional del Proceso siempre que admita el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, siempre y cuando se trate de delitos leves, cuya pena no exceda tres (3) años en su límite máximo, requisitos estos que se cumplieron en el proceso y se suspendió el mismo a favor del acusado JHON HENRY GODOY NARVÁEZ.
II.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:
DECLARACIONES:
1.-Ciudadana MISTICA ROSA HERNÁNDEZ, víctima de los hechos.
2.- Funcionarios Douglas Parra, credencial No. 4126 y Ronald Rodríguez, credencial No. 4445, ambos adscritos al Departamento Policial Idelfonzo Vásquez de la Policía Regional.
En el transcurso del debate, no se recibió declaración alguna, ya que, como el acusado admitió los hechos a los fines de poder otorgarse la Suspensión Condicional del proceso, fue inoficioso evacuar los mismos.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS:
1.- Acta policial de fecha 18 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Douglas Parra, credencial No. 4126 y Ronald Rodríguez, credencial No. 4445, ambos adscritos al Departamento Policial Idelfonzo Vásquez de la Policía Regional.
III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Los artículos que disponen la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, establecen los requisitos, procedimiento y condiciones a seguir por cada una de las partes a los fines del disfrute por parte del imputado de dicha medida. En este caso en particular, el acusado JHON HENRY GODOY NARVÁEZ, admitió los hechos por los cuales acusó la Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obligándose a cumplir las siguientes obligaciones:1) Presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días durante el tiempo de Régimen de Prueba, es decir DOS (2) AÑOS; 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de que le fuera designado un delegado de prueba, para que ejerza el control y vigilancia durante el régimen de prueba; 3) Residir en la dirección indicada en el acto durante el tiempo de régimen de prueba y en caso de cambio de domicilio participarlo; 4)Someterse a un tratamiento para tratar su problema de alcoholismo, y abstenerse de consumir alcohol; 5) No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca; 6) Permanecer en el trabajo que actualmente desempeña.
Ahora bien, durante la Audiencia Oral a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas en ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, se constató que el acusado no cumplió a cabalidad las obligaciones impuestas, especialmente las relacionadas con la presentación periódica ante el Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el sometimiento a tratamiento psicológico para tratar la adicción al alcohol. Durante la Audiencia Oral, el acusado JHON HENRY GODOY, expuso su justificación en relación al incumplimiento, y manifestó: “No he podido dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, porque me casé y tengo una niñita y he estado trabajando, es todo”.
La Unidad Técnica, por su parte, ofició a este Tribunal en diversas oportunidades, informando que el acusado se presentó sólo una vez, por lo que estuvo desincorporado del régimen de prueba desde el inicio. También verificó este Despacho que el acusado de autos no se presentó regularmente por ante este Tribunal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR, la medida alternativa a la prosecución del proceso, en este caso, la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del incumplimiento del acusado JHON HENRY GODOY NARVÁEZ de las obligaciones que le fueron impuestas.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida del suspensión del proceso, y en consecuencia, al reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida”.
En ese orden de ideas, este Tribunal observa que dada la admisión de hechos realizada por el acusado de autos JHON HENRY GODOY NARVÁEZ, en fecha 12 de julio de 2006, este Tribunal dicta sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MISTICA ROSA HERNÁNDEZ.
IV.
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES
Seguidamente, este juzgador pasa a efectuar el correspondiente análisis y apreciación de los elementos probatorios a continuación:
El Tribunal acordó escuchar la declaración del acusado y de inmediato el Juez le impuso nuevamente del precepto constitucional, y manifestó: “Me llamo JHON HENRY GODOY NARVÁEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-09-82, de oficio cocinero, Cedula de identidad No. V.- 15.059.094, soltero, hijo de Nerio Antonio Godoy y Rosa González, residenciado en el Sector Las Tuberías, Barrio El Rosario, Tercera Calle, Casa S/N, a la segunda casa, en la esquina queda un negocio, Casa S/N, detrás del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, Municipio Maracaibo, quien expuso: Admito los hechos, por el delito que me acusa el presente Fiscal del Ministerio Público, y solicito me sea otorgado la suspensión condicional del proceso, es todo”.
El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, en particular, las pruebas documentales promovidas y la declaración del acusado, considerando especialmente la declaración libre y voluntaria rendida durante la Audiencia por el acusado JHON HENRY GODOY NARVÁEZ, quien reconoció su responsabilidad penal y su participación en el cometimiento del delito de VIOLENCIA FÍSICA, al admitir que él era responsable de los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público.
Esta declaración, hecha ante el Tribunal y las partes, concatenanda con las pruebas documentales ofrecidas, es considerada como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración es estimada y apreciada como plena prueba en contra del acusado.
V.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma:
“(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos. Ciertamente, en el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Cabe destacar además, que el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado JHON GODOY NARVÁEZ, admitió los hechos dando cumplimiento a uno de los requisitos establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
Así las cosas, el acusado previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata la Suspensión Condicional del Proceso.
VI.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Octavo de Juicio constituido en Unipersonal, valorando las pruebas recepcionadas durante la Audiencia, con efectivo cumplimiento de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:
PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO JHON HENRY GODOY NARVÁEZ, por su participación COMO AUTOR en la perpetración del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana MISTÍCA HERNÁNDEZ.
La participación como autor del ciudadano JHON HENRY GODOY NARVÁEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, está claramente demostrada con la prueba documental, y por la declaración que de manera espontánea rindió el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin presión o apremio, reconoció que él participó como autor en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana MÍSTICA HERNÁNDEZ, reconociendo de esta manera su responsabilidad penal en el delito, en lo que constituye la admisión de los hechos, realizada y así poder solicitar la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, en el presente caso, la Suspensión Condicional del Proceso.
VII.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO, JHON HENRY GODOY NARVÁEZ, AUTOR en la perpetración del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana MISTÍCA HERNÁNDEZ.
Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Coincide así este Tribunal con la calificación del delito realizada por la Representación Fiscal y en la participación del acusado, en ese delito, que es la calificación jurídica definitiva que el Ministerio Público le ha dado al delito en el cual participó el acusado, ya que se considera que está plenamente demostrado que el ciudadano JHON HENRY GODOY NARVÁEZ, participó como autor en la perpetración del delito de VOLENCIA FÍSICA. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se comprobó el delito por el cual acusó el Ministerio Publico.
A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con la Admisión de hechos realizada por el acusado. De allí que esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación con la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado JHON HENRY GODOY NARVÁEZ, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.
VIII.
DE LAS PENAS APLICABLES:
Determinada así la responsabilidad penal y la CULPABILIDAD del acusado en el hecho imputado y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, lo procedente en derecho a juicio de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, es imponerle la sanción penal establecida en el tipo penal correspondiente, en la presente Sentencia Condenatoria. Y como quiera que, la pena establecida en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, es de seis (6) meses a dieciocho (18) meses con prisión, por lo que el término medio es de UN (1) AÑO, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal. En consecuencia la pena en concreto es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de MISTICA HERNÁNDEZ; pena ésta que terminará de cumplir donde decida el Juez de Ejecución que por distribución corresponda. ASÍ SE DECLARA.
IX.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE, al ciudadano JHON HENRY GODOY NARVAEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 9-1-82, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.059.094 y domiciliado en el Sector LA Tuberías, Barrio El Rosario, Tercera Calle, a la segunda casa, en la Esquina queda un negocio, Casa S/N°, detrás del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MISTICA ROSA HERNANDEZ, y LO CONDENA a cumplir la pena de UN (1) DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se acuerda igualmente mantener la medida de PRESENTACIONES PERIÓDICAS ante el sistema automatizado de presentaciones llevado por este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DÍAS hasta tanto el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial que por distribución le corresponda conocer de la presente causa lo decida. Asimismo, se Acuerda mantener la Libertad del penado de auto, solicitada por la defensa, sin objeciones del Ministerio Público. Se deja expresa constancia que las partes renunciaron al lapso para la apelación. Se ordena la remisión en su oportunidad legal de la presente causa, al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de su distribución legal, a un Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. En este acto se notifica a las partes que la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia se realizará en el término previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias certificadas de Ley. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) y registrada bajo el No. 20-08. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa Nº 8U-018-03.-
FU/cf
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